La urgencia de la tutela jurisdiccional constitucional para la trabajadora gestante: A propósito de tratamientos arbitrarios por omisión irreparables que lesionan el derecho al descanso por maternidad

AutorJosé Humberto Ruiz Riquero
CargoAbogado por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, USAT
Páginas1-16

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IUS Doctrina

LA URGENCIA DE LA TUTELA JURISDICCIONAL CONSTITUCIONAL PARA LA

TRABAJADORA GESTANTE: A PROPÓSITO DE TRATAMIENTOS ARBITRARIOS POR

OMISIÓN IRREPARABLES QUE LESIONAN EL DERECHO AL DESCANSO POR

MATERNIDAD

José Humberto Ruiz Riquero

Resumen:


En el presente se aborda un estudio sobre la protección que se brinda a la trabajadora gestante en nuestra normativa constitucional, que intrínsecamente, contiene la protección de la persona por parte del Estado y con ello, la aplicación del principio de igualdad de oportunidades sin discriminación en el trabajo, con especial atención en la protección a la trabajadora gestante. En dicho contexto, el TC exhortó a que las necesidades de este grupo de trabajadoras sean atendidas con prontitud, desde la naturaleza de los procesos constitucionales en general, en tanto vías de tutela urgente.

Palabras clave:


Estado Constitucional, Procesos Constitucionales, Amparo, Tutela Urgente, Principio de Elasticidad, Derechos Fundamentales, Interpretación Constitucional, Trato Arbitrario por Omisión Irreparable, Vía Igualmente Satisfactoria.

Sumario:
1. Hechos materia del caso. 2. Introducción. 3. El contenido constitucionalmente protegido del derecho al descanso por maternidad como límite a los tratamientos arbitrarios por omisión irreparables. 4. El Principio de Elasticidad: primacía del derecho sustancial sobre las formas para la protección urgente y directa de derechos constitucionales. 5. Conclusión.

 Abogado por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo – USAT. Miembro de la Clínica Jurídica Especializada en Derecho Penal y Procesal Penal. Coordinador Académico del Centro para la Investigación y Mejora de la Calidad en el Servicio de la Administración de Justicia (CIDAJ), adscrito a la Facultad de Derecho de la USAT.

Revista de Investigación Jurídica

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1. Hechos materia del caso

Doña Janeth Cecy Cabellos Távara aduce que encontrándose en estado de gestación, con fecha 04 y 28 de marzo del 2011, solicitó formalmente a su empleadora hacer uso de su derecho al descanso por maternidad (conforme a la Ley N° 26644); sin embargo, la recurrente no obtuvo respuesta alguna por la Unidad de Recursos Humanos oportunamente, ni gestionó ni tampoco otorgó el descanso que le correspondía a la demandada (Municipalidad Provincial de Cajamarca) por encontrarse ad portas de alumbrar.

La trabajadora gestante, alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y a la protección especial a la madre gestante. Ante esta situación Janeth, y al haber sido declarada improcedente in limine su demanda de amparo en primera y segunda instancia por la existencia de vías igualmente satisfactorias, interpone Recurso de Agravio Constitucional (Expediente Nº 00303-2012-PA/TC) puesto que las resoluciones expedidas en el presente proceso no se ha tomado en cuenta que al negársele el descanso por maternidad también se ha afectado los derechos de su concebido.

Asimismo, en el caso de autos se encuentra debidamente acreditado que la emplazada, en vía de regularización, ha celebrado con la recurrente una Acta de Acuerdo sobre otorgamiento de goce de derecho de descanso pre y post natal, a partir de noviembre del 2012; cuando el agravio acontecido se ha tornado en irreparable, dada la gravedad del acto lesivo denunciado.

2. Introducción

Para poder brindar una respuesta adecuada al razonamiento jurídico en el tratamiento de casos de los que se encuentran sujetos que alegan lesiones a sus derechos fundamentales, cabe recalcar que “actuar jurídicamente es siempre interpretar”2. Cuando se presenta ante el operador jurídico un problema relacionado con un derecho fundamental, éste debe abordarse conforme a la Constitución lo reconoce y de conformidad con su contenido

2Ha escrito OLLERO TASSARA, Andrés. ¿Tiene razón el Derecho? Entre método científico y voluntad política. Congreso Diputados, Madrid, 1996, p. 474.

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constitucionalmente declarado (como primer parámetro de juridicidad), con lo cual se obliga a todo órgano jurisdiccional a una labor interpretativa. Y, de ser el caso, se concluya que el mismo derecho ha sido violado, y que tal violación debe considerarse ilícita, deberá buscarse la reparación adecuada al sujeto que ha visto vulnerado su derecho la lesión sufrida3.

Si nos preguntarán por una concepción básica de Estado Constitucional de Derecho, tendría que referirse necesariamente a lo siguiente: “aquella situación en la que los poderes público y los particulares actúan sujetos a Derecho”4, actúan según las conducciones que el ordenamiento jurídico constitucionalizado le anuncia. Esto significa, reconocer que la Carta Magna recoge las exigencias de justicia que brotan y se conforman alrededor de la persona (concebido, niño, madre, anciano, etc.); es decir, estaremos frente a una Constitución con un contenido material, cuando ella misma recoja los derechos fundamentales, los principios y valores constitucionales que todos ellos están dirigidos a hacer de “la persona una realidad, que es fin es sí misma”5.

En nuestros días Hispanoamérica atraviesa por un proceso de constitucionalización de la internacionalización de los derechos humanos (como por ejemplo la Constitución Política de República Dominicana del 26 de enero del 2010). Podemos darnos cuenta, de manera particular, que los derechos fundamentales son los derechos humanos constitucionalizados6.

De este modo, los derechos fundamentales son “el conjunto de bienes humanos, debidos a

3Cfr. MARTÍNES-PUJALTE, Antonio-Luis y DE DOMINGO PÉREZ, Tomas. Los derechos fundamentales en el sistema constitucional: teoría general e implicancias prácticas. Palestra Editores, Lima, 2011, pp. 75 –
76.

4AGUILÓ REGLA, Joseph. La Constitución del Estado Constitucional. Palestra – Temis, Lima – Bogotá, 2004, p. 39.

“(…) es el presupuesto jurídico de la existencia de todos los derechos fundamentales. La persona humana no puede ser concebida como un medio, sino como un fin en sí mismo; de ahí que su defensa constituya el fin supremo que debe inspirar todos los actos estatales, en particular, y los de la sociedad, en general (…)”. STC Nº 0050-2004-AI/TC y acumulados, del 3 de Junio del 2005, Fundamento 46. “Dignidad de la persona: relación con los derechos fundamentales”. Vide. MURO ROJO, Manuel (coord.) y MESINAS MONTERO, Federico. La Constitución en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: sentencias vinculadas con los artículos de la constitución. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2006, p. 36.

6Es una de las manifestaciones más claras sobre la constitucionalización del Derecho Internacional, en la que se otorga jerarquía constitucional a los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos. FERRE MAG-GRECO, Eduardo. “El control difuso de convencionalidad en el Estado Constitucional”, en Revista Jurídica Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Biblioteca Jurídico Virtual, Instituto de investigaciones Jurídicas de la UNAM, N° 110, Mayo - Agosto, 2004. [ubicado 20. X. 2011] Obtenido en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2873/9.pdf, p. 176.

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la persona, que son recogidos expresa o implícitamente en la norma constitucional; si una Constitución recoge estos bienes humanos y los constitucionaliza, ese es el contenido material de la Constitución”7. Porque a partir de que se recogen esas exigencias de justicia que brotan de la persona o que se formulan entorno a ella, se habría logrado acabar con aquella deficiencia que presentaba el Estado Legal de Derecho.

Este modelo de Estado no se preguntaba si el contenido de la ley era justa o injusta, simplemente se preguntaba si la ley había sido emitida por el Parlamento a través del procedimiento legislativo correspondiente. En el Estado Constitucional de Derecho para decir que algo es justo o injusto tiene que preguntarse el operador jurídico si aquella actuación pública o particular (que al negársele –por omisión y sin razón alguna- el descanso por maternidad) agrede o no un derecho humano constitucionalizado.

Teniendo presente lo anterior, DE DOMINGO PERÉZ definiría los derechos fundamentales como aquel “ámbito de la personalidad y/o de la actuación humana que la Constitución reconoce como digno de protección, y al que otorga, en consecuencia, una protección de alto nivel, consistente al menos en que el respeto de dicho ámbito se configura en un principio básico del ordenamiento, es declarado inmune a la acción de los poderes públicos especialmente el legislador-, y el particular ve reconocida una facultad procesal a que dicho ámbito le sea protegido judicialmente”8. De acuerdo con esta puntualización, se establece la posibilidad de ejercer libremente los derechos fundamentales, sin que se llegue a interpretar como un bien por sus consecuencias, sino que es algo valioso por sí mismo por cuanto así lo exige la dignidad9. Por consiguiente, es

8

LANDA ARROYO, Cesar. “Dignidad de la Persona Humana” en Ius et Veritas, Revista Editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2002, pp. 11-12. Comparte con ellos su doble carácter como derechos de la persona y como un orden institucional, de modo que los derechos individuales son a la vez instituciones jurídicas objetivas y derechos subjetivos.

DE DOMINGO PERÉZ, Tomás. “Neoconstitucionalismo, justicia y principio de proporcionalidad”. En Revista Persona y Derecho: de fundamentación de las instituciones jurídicas y de derechos humanos, Nº 56, Mayo 2007, p. 269.

9 Presentamos una definición de...

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