Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 4 de Mayo de 2000 (Expediente: 000180-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 04 Mayo 2000 |
Emisor | Sala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000180-2000 |
Materia | DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA |
SALA PENAL
EXP. N° 180-2000
CONO NORTE - LIMA
Lima, cuatro de mayo
del dos mil.-
VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el
señor F.; por sus fundamentos pertinentes; y
CONSIDERANDO
que,
las exigencias que plantea la determinación de la pena no se agotan en el
principio de culpabilidad, ya que no solo es preciso que se pueda culpar al
autor del hecho que es objeto de represión penal, sino además la gravedad
de ésta debe ser proporcional a la del delito cometido; ello, a su vez,
implica el reconocimiento de que la gravedad de la pena debe estar
determinada por la trascendencia social de los hechos que con ello se
reprimen, de allí que resulte imprescindible la valoración de la nocividad
social del ataque al bien jurídico; que, el delito contra el patrimonio
-extorsión- es de naturaleza pluriofensivo, por atentar contra bienes jurídicos
diversos como la libertad, integridad física y psíquica de las personas, así
como el patrimonio, siendo este último bien jurídico el relevante; que,
para su consumación, es necesario que el o los agraviados hayan cumplido
con todo o parte de la ventaja económica indebida, esto es, que el sujeto
pasivo haya sufrido detrimento en su patrimonio; que, en el caso de autos,
los encausados J.S.B.G. y Wilfredo Enrique Mesías
Carbajal o W.M.C., en su calidad de miembros policiales
y vestidos de civil, utilizando la violencia física, aprehendieron,
amenazaron y exigieron suma de dinero a Segundo Fabián Castro
Meléndez y en señal de cumplir al día siguiente con dicha exigencia, Castro
Meléndez deja en garantía un cheque y una tarjeta de propiedad vehícular,
exigencia que no se llegó a concretar debido a la intervención policial,///..
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//.. por lo que los hechos así descritos se desarrollaron en su iter - criminis
hasta el grado de tentativa; que, siendo esto así, corresponde graduar la
pena dentro del marco legal que señala el inciso sexto del artículo
doscientos del Código Penal, en concordancia con el artículo dieciséis del
citado dispositivo legal; que, respecto a la conducta imputada al encausado
O.A.M.M., como coautor del delito contra el
patrimonio -hurto agravado-, en agravio de la Empresa ADJ Sociedad
Anónima, se encuadra en el inciso sexto del artículo ciento ochentiséis del
Código Penal, modificado por el artículo primero de la Ley veintiséis mil
trescientos diecinueve, aplicable -al caso de autos en razón a la
temporabilidad de la norma y a los hechos, puesto que su participación se
circunscribió a concertar con sus coencausados la sustracción de
sesentitrés fardos de algodón de propiedad de la citada empresa ADJ
Sociedad Anónima, simulando un robo por parte de los transportistas para
posteriormente éste trasladar la mercadería y presentarse como el dueño de
la misma y ofertarla en venta al encausado Segundo Fabián Castro
Meléndez, girándose incluso a su nombre los cheques con los que se
pagaría dicha mercadería; que, por lo tanto, para los efectos de la
imposición de la pena a los citados encausados debe tenerse en cuenta sus
condiciones personales así como la forma y circunstancias de la comisión
del evento delictivo, conforrne a lo dispuesto por los artículos cuarenticinco
y cuarentiséis del Código Penal; que, siendo esto así, es del caso modificar
la misma en atención a lo normado por el artículo trescientos del Código de
Procedimientos Penales; asimismo, la reparación civil fijada por ///
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//.. el Colegiado debe individualizarse en relación a cada uno de los
agraviados; que, de otro lado, respecto al encausado Emilio Matos
Manrique o E.M.M., el Colegiado no ha compulsado
debidamente las pruebas actuadas en el proceso a fin de establecer
fehacientemente su responsabilidad, por lo que su situación jurídica debe
ser materia de un nuevo juzgamiento, debiendo disponerse la concurrencia
obligatoria de los agraviados Segundo F.C.M. y Aurelio
Zuñiga Rojas así como de los sentenciados J.S.B.G. y
W.M.C., a fin de que presten sus declaraciones sobre los
hechos relacionados con el evento criminoso; que, aun cuando ello
resultaría implicante con el principio de la unidad del proceso, no es menos
cierto también que la justicia debe ser pronta y oportuna, al existir en el
proceso otros encausados que con arreglo a ley y al derecho han sido
pasibles de una sentencia condenatoria o absolutoria, los que no pueden
perjudicarse por quienes no han tenido un tratamiento conforme a ley; que,
por tales razones y estando a la observancia del debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva, la Corte Suprema mediante múltiples ejecutorias
ha establecido que en casos como el presente, la declaración de nulidad
debe estar referida única y exclusivamente en la parte cuestionada,
estando lo dispuesto por el artículo doscientos noventinueve del Código
de Procedimientos Penales; finalmente, en la sentencia de vista
indebidamente se ha absuelto y condenado a E.M.M. o
E.M.M. por el delito de abuso de autoridad, toda
vez que no fue comprendido por dicho ilícito en la denuncia fiscal, ni en ///...
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//.. el auto de apertura de instrucción y ampliatorios; sin embargo,
indebidamente el F. Superior al formular acusación a fojas mil
ochocientos noventicuatro lo comprende por el aludido delito, situación
que tampoco fue advertida por el Colegiado al expedir el auto de
enjuiciamiento de fojas mil novecientos siete, su fecha veintitrés de agosto
de mil novecientos noventinueve; que, siendo ello asi, corresponde declarar
la nulidad respecto a este extremo: declararon NO HABER NULIDAD en
la sentencia recurrida de fojas dos mil trescientos cuarentiséis, su fecha
diez de diciembre de mil novecientos noventinueve, que absuelve a Jaime
Martín Figueroa Coc, E.B.P., Oscar Alfredo Montoya
Mendoza, M.M.S. ó M.B.S. y Víctor Horna
Herrera ó V.H.M., de la acusación fiscal, por el delito
contra la seguridad pública -asociación ilicita-, en agravio del Estado;
absuelve a A.Z.R. y S.M.D.S., de la
acusación fiscal, por el delito contra el patrimonio -receptación-, en agravio
de la Empresa ADJ Sociedad Anónima; absuelve a E.M.M.
ó E.M.M., J.S.B.G. y Wilfredo
Enrique Mesías Carbajal ó W.M.C., de la acusación
fiscal, por los delitos contra la administración pública -concusión- y contra
la seguridad pública -asociación ilícita-, en agravio del Estado; absuelve a
J.S.B.G. y W.E.M.C. ó
W.M.C., de la acusación fiscal, por el delito contra la
administración pública -abuso de autoridad-, en agravio del Estado y no ///..
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de Segundo F.C.M. como se ha consignado; absuelve a
J.S.B.G. y W.E.M.C. o
W.M.C., de la acusación fiscal por el delito contra el
patrimonio -extorsión- en agravio de A.Z.R.; absuelve a
E.M.M. ó E.M.M., de la acusación fiscal,
por el delito contra el patrimonio -extorsión-, en agravio de Segundo
F.C.M.; condena a S.F.C.M., en
calidad de autor, por el delito contra el patrimonio -receptación-, en agravio
de la Empresa ADJ Sociedad Anónima; condena a Oscar Alfredo Montoya
Mendoza, en calidad de autor, por el delito contra el patrimonio -hurto
agravado-, en agravio de la Empresa ADJ Sociedad Anónima; condena a
J.S.B.G. y W.E.M.C. o
W.M.C., como autores del delito contra el patrimonio
-extorsión- en grado de tentativa, en agravio de Segundo Fabián Castro
Meléndez; condena a J.S.B.G. y Wilfredo Enrique
Mesías Carbajal ó W.M.C., en calidad de autores, por el
delito contra la administración pública -abuso de autoridad- en agravio de
A.Z.R.; é impone a S.F.C.M.,
TRES AÑOS de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución
por el período de prueba de dos años y noventa días-multa en un porcentaje
equivalente al veinticinco por ciento de su ingreso diario que abonará el
citado sentenciado a favor del Estado; y reserva el proceso respecto de los
encausados J.M.F.C., E.B.P., Murcio
Murga Salinas ó M.B.S. y V.H.H. ó /////..........
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//.. V.H.M., hasta que sean habidos; MANDARON que la
Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura contra los
encausados; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en
cuanto impone a Bravo Gonzáles y M.C., DOCE AÑOS de
pena privativa de libertad y para M.M., CUATRO AÑOS de
pena privativa de la libertad, con carácter de efectiva; y fija en mil nuevos
soles, la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar cada
uno de los sentenciados a favor de los agraviados; con lo demás que al
respecto contiene; reformándola en estos extremos: IMPUSIERON a
B.G. y M.C., SIETE AÑOS de pena privativa de
libertad, la misma que con descuento de la carcelería que vienen sufriendo
desde el nueve de agosto de mil novecientos noventisiete -fojas
setenticuatro y setenta- vencerá para ambos, el ocho de agosto del dos mil
cuatro y para O.A.M.M., TRES ANOS de pena
privativa de la libertad, con carácter de efectiva, la misma que con el
descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el nueve de agosto de
mil novecientos noventisiete -fojas ochentiocho- vencerá el ocho de agosto
del dos mil; FIJARON en mil nuevos soles, la suma que por concepto de
reparación civil deberán abonar solidariamente los sentenciados Segundo
F.C.M. y O.A.M.M. en forma
solidaria a favor de la Empresa ADJ Sociedad Anónima; en mil nuevos
soles, el monto que deberán abonar los sentenciados José Segundo Bravo
Gonzáles y W.E.M.C. o Wilfredo Enrique Mesías
Carbajal, en forma solidaria a favor de cada uno de los agraviados Castro
Meléndez y Z.R.; asimismo, declararon NULA la propia sentencia
en cuanto absuelve a E.M.M. ó E.M.M.,
de la acusación fiscal, por el delito ///////////////////////////////////////////////SALA PENAL
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//.. contra el patrimonio -extorsión-, en agravio de A.Z.R.;
con lo demás que al respecto contiene; MANDARON que se realice nuevo
juicio oral por otra S.P. Superior, en cuanto a este extremo se refiere,
teniendo en cuenta lo indicado en la parte considerativa de la presente
resolución; declararon NULA la propia sentencia en cuanto absuelve a
E.M.M. o E.M.M. de la acusación fiscal por
el delito contra la administración pública -abuso de autoridad- en agravio
del Estado y Segundo F.C.M., y condena a Emilio Matos
Manrique ó E.M.M., por el delito contra la administración
pública -abuso de autoridad-, en agravio de A.Z.R., a dos
años y ocho meses de pena privativa de la libertad con el carácter de
efectiva; con lo demás que al respecto contiene; NULO el auto de
enjuiciamiento de fojas mil novecientos siete, su fecha veintitrés de agosto
de mil novecientos noventinueve é INSUBSISTENTE el dictamen fiscal
de fojas mil ochocientos ochenticuatro, en cuanto a dicho extremo se
refiere; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha
sentencia contiene; y los devolvieron.-
S.S.
ALMENARA BRYSON
SIVINA HURTADO
ROJAS TAZZA
GONZALES LOPEZ
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//. .
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO
CASTILLO LA ROSA SANCHEZ, ES COMO SIGUE: de conformidad
en parte con lo dictaminado por el señor F.; por sus fundamentos
pertinentes; y
CONSIDERANDO
que, el ilícito de extorsión que aparece
cometido por los acusados B.G. y M.C. en agravio de
Segundo F.C.M., se consuma con el hecho de obligar a
otorgar ventaja económica indebida, siendo irrelevante que el provecho
ilícito sea efectivo, de acuerdo con la descripción típica que tiene el artículo
doscientos del Código Penal; razón por lo que la actuación de los
mencionados acusados que incluso recibieron a consecuencia de la
extorsión, un cheque y tarjeta de propiedad, llegaran a consumar el delito y
debe mantenerse la pena fijada en la sentencia recurrida, cuyo mínimo es
doce años, conforme al texto original de ese artículo, vigente cuando se
cometieron los hechos y antes de ser agravada la pena, con tanta mayor
razón si se trata de miembros activos de la Policía Nacional, que es
condición agravante de su actuar delictuoso; que, asimismo, tratándose del
acusado M.M. por los fundamentos de la recurrida debe
mantenerse la pena fijada; por lo tanto, MI VOTO es porque se declare
NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas dos mil
trescientos cuarentiséis, su fecha diez de diciembre de mil novecientos
noventinueve, en cuanto impone a B.G. y M.C.,
DOCE AÑOS de pena privativa de libertad, para M.M.,
CUATRO AÑOS de pena privativa de la libertad, con carácter de efectiva
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//..
y para Segundo F.C.M., TRES AÑOS de pena privativa
de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos
años; asimismo, en los otros extremos, mi VOTO concuerda por lo
acordado en mayoría; y se devuelva.-
S.
CASTILLO LA ROSA SANCHEZ