Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 4 de Mayo de 2000 (Expediente: 000180-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha04 Mayo 2000
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000180-2000
MateriaDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

SALA PENAL

EXP. N° 180-2000

CONO NORTE - LIMA

Lima, cuatro de mayo

del dos mil.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el

señor F.; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO

que,

las exigencias que plantea la determinación de la pena no se agotan en el

principio de culpabilidad, ya que no solo es preciso que se pueda culpar al

autor del hecho que es objeto de represión penal, sino además la gravedad

de ésta debe ser proporcional a la del delito cometido; ello, a su vez,

implica el reconocimiento de que la gravedad de la pena debe estar

determinada por la trascendencia social de los hechos que con ello se

reprimen, de allí que resulte imprescindible la valoración de la nocividad

social del ataque al bien jurídico; que, el delito contra el patrimonio

-extorsión- es de naturaleza pluriofensivo, por atentar contra bienes jurídicos

diversos como la libertad, integridad física y psíquica de las personas, así

como el patrimonio, siendo este último bien jurídico el relevante; que,

para su consumación, es necesario que el o los agraviados hayan cumplido

con todo o parte de la ventaja económica indebida, esto es, que el sujeto

pasivo haya sufrido detrimento en su patrimonio; que, en el caso de autos,

los encausados J.S.B.G. y Wilfredo Enrique Mesías

Carbajal o W.M.C., en su calidad de miembros policiales

y vestidos de civil, utilizando la violencia física, aprehendieron,

amenazaron y exigieron suma de dinero a Segundo Fabián Castro

Meléndez y en señal de cumplir al día siguiente con dicha exigencia, Castro

Meléndez deja en garantía un cheque y una tarjeta de propiedad vehícular,

exigencia que no se llegó a concretar debido a la intervención policial,///..

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//.. por lo que los hechos así descritos se desarrollaron en su iter - criminis

hasta el grado de tentativa; que, siendo esto así, corresponde graduar la

pena dentro del marco legal que señala el inciso sexto del artículo

doscientos del Código Penal, en concordancia con el artículo dieciséis del

citado dispositivo legal; que, respecto a la conducta imputada al encausado

O.A.M.M., como coautor del delito contra el

patrimonio -hurto agravado-, en agravio de la Empresa ADJ Sociedad

Anónima, se encuadra en el inciso sexto del artículo ciento ochentiséis del

Código Penal, modificado por el artículo primero de la Ley veintiséis mil

trescientos diecinueve, aplicable -al caso de autos en razón a la

temporabilidad de la norma y a los hechos, puesto que su participación se

circunscribió a concertar con sus coencausados la sustracción de

sesentitrés fardos de algodón de propiedad de la citada empresa ADJ

Sociedad Anónima, simulando un robo por parte de los transportistas para

posteriormente éste trasladar la mercadería y presentarse como el dueño de

la misma y ofertarla en venta al encausado Segundo Fabián Castro

Meléndez, girándose incluso a su nombre los cheques con los que se

pagaría dicha mercadería; que, por lo tanto, para los efectos de la

imposición de la pena a los citados encausados debe tenerse en cuenta sus

condiciones personales así como la forma y circunstancias de la comisión

del evento delictivo, conforrne a lo dispuesto por los artículos cuarenticinco

y cuarentiséis del Código Penal; que, siendo esto así, es del caso modificar

la misma en atención a lo normado por el artículo trescientos del Código de

Procedimientos Penales; asimismo, la reparación civil fijada por ///

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//.. el Colegiado debe individualizarse en relación a cada uno de los

agraviados; que, de otro lado, respecto al encausado Emilio Matos

Manrique o E.M.M., el Colegiado no ha compulsado

debidamente las pruebas actuadas en el proceso a fin de establecer

fehacientemente su responsabilidad, por lo que su situación jurídica debe

ser materia de un nuevo juzgamiento, debiendo disponerse la concurrencia

obligatoria de los agraviados Segundo F.C.M. y Aurelio

Zuñiga Rojas así como de los sentenciados J.S.B.G. y

W.M.C., a fin de que presten sus declaraciones sobre los

hechos relacionados con el evento criminoso; que, aun cuando ello

resultaría implicante con el principio de la unidad del proceso, no es menos

cierto también que la justicia debe ser pronta y oportuna, al existir en el

proceso otros encausados que con arreglo a ley y al derecho han sido

pasibles de una sentencia condenatoria o absolutoria, los que no pueden

perjudicarse por quienes no han tenido un tratamiento conforme a ley; que,

por tales razones y estando a la observancia del debido proceso y a la tutela

jurisdiccional efectiva, la Corte Suprema mediante múltiples ejecutorias

ha establecido que en casos como el presente, la declaración de nulidad

debe estar referida única y exclusivamente en la parte cuestionada,

estando lo dispuesto por el artículo doscientos noventinueve del Código

de Procedimientos Penales; finalmente, en la sentencia de vista

indebidamente se ha absuelto y condenado a E.M.M. o

E.M.M. por el delito de abuso de autoridad, toda

vez que no fue comprendido por dicho ilícito en la denuncia fiscal, ni en ///...

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//.. el auto de apertura de instrucción y ampliatorios; sin embargo,

indebidamente el F. Superior al formular acusación a fojas mil

ochocientos noventicuatro lo comprende por el aludido delito, situación

que tampoco fue advertida por el Colegiado al expedir el auto de

enjuiciamiento de fojas mil novecientos siete, su fecha veintitrés de agosto

de mil novecientos noventinueve; que, siendo ello asi, corresponde declarar

la nulidad respecto a este extremo: declararon NO HABER NULIDAD en

la sentencia recurrida de fojas dos mil trescientos cuarentiséis, su fecha

diez de diciembre de mil novecientos noventinueve, que absuelve a Jaime

Martín Figueroa Coc, E.B.P., Oscar Alfredo Montoya

Mendoza, M.M.S. ó M.B.S. y Víctor Horna

Herrera ó V.H.M., de la acusación fiscal, por el delito

contra la seguridad pública -asociación ilicita-, en agravio del Estado;

absuelve a A.Z.R. y S.M.D.S., de la

acusación fiscal, por el delito contra el patrimonio -receptación-, en agravio

de la Empresa ADJ Sociedad Anónima; absuelve a E.M.M.

ó E.M.M., J.S.B.G. y Wilfredo

Enrique Mesías Carbajal ó W.M.C., de la acusación

fiscal, por los delitos contra la administración pública -concusión- y contra

la seguridad pública -asociación ilícita-, en agravio del Estado; absuelve a

J.S.B.G. y W.E.M.C. ó

W.M.C., de la acusación fiscal, por el delito contra la

administración pública -abuso de autoridad-, en agravio del Estado y no ///..

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de Segundo F.C.M. como se ha consignado; absuelve a

J.S.B.G. y W.E.M.C. o

W.M.C., de la acusación fiscal por el delito contra el

patrimonio -extorsión- en agravio de A.Z.R.; absuelve a

E.M.M. ó E.M.M., de la acusación fiscal,

por el delito contra el patrimonio -extorsión-, en agravio de Segundo

F.C.M.; condena a S.F.C.M., en

calidad de autor, por el delito contra el patrimonio -receptación-, en agravio

de la Empresa ADJ Sociedad Anónima; condena a Oscar Alfredo Montoya

Mendoza, en calidad de autor, por el delito contra el patrimonio -hurto

agravado-, en agravio de la Empresa ADJ Sociedad Anónima; condena a

J.S.B.G. y W.E.M.C. o

W.M.C., como autores del delito contra el patrimonio

-extorsión- en grado de tentativa, en agravio de Segundo Fabián Castro

Meléndez; condena a J.S.B.G. y Wilfredo Enrique

Mesías Carbajal ó W.M.C., en calidad de autores, por el

delito contra la administración pública -abuso de autoridad- en agravio de

A.Z.R.; é impone a S.F.C.M.,

TRES AÑOS de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución

por el período de prueba de dos años y noventa días-multa en un porcentaje

equivalente al veinticinco por ciento de su ingreso diario que abonará el

citado sentenciado a favor del Estado; y reserva el proceso respecto de los

encausados J.M.F.C., E.B.P., Murcio

Murga Salinas ó M.B.S. y V.H.H. ó /////..........

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//.. V.H.M., hasta que sean habidos; MANDARON que la

Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura contra los

encausados; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en

cuanto impone a Bravo Gonzáles y M.C., DOCE AÑOS de

pena privativa de libertad y para M.M., CUATRO AÑOS de

pena privativa de la libertad, con carácter de efectiva; y fija en mil nuevos

soles, la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar cada

uno de los sentenciados a favor de los agraviados; con lo demás que al

respecto contiene; reformándola en estos extremos: IMPUSIERON a

B.G. y M.C., SIETE AÑOS de pena privativa de

libertad, la misma que con descuento de la carcelería que vienen sufriendo

desde el nueve de agosto de mil novecientos noventisiete -fojas

setenticuatro y setenta- vencerá para ambos, el ocho de agosto del dos mil

cuatro y para O.A.M.M., TRES ANOS de pena

privativa de la libertad, con carácter de efectiva, la misma que con el

descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el nueve de agosto de

mil novecientos noventisiete -fojas ochentiocho- vencerá el ocho de agosto

del dos mil; FIJARON en mil nuevos soles, la suma que por concepto de

reparación civil deberán abonar solidariamente los sentenciados Segundo

F.C.M. y O.A.M.M. en forma

solidaria a favor de la Empresa ADJ Sociedad Anónima; en mil nuevos

soles, el monto que deberán abonar los sentenciados José Segundo Bravo

Gonzáles y W.E.M.C. o Wilfredo Enrique Mesías

Carbajal, en forma solidaria a favor de cada uno de los agraviados Castro

Meléndez y Z.R.; asimismo, declararon NULA la propia sentencia

en cuanto absuelve a E.M.M. ó E.M.M.,

de la acusación fiscal, por el delito ///////////////////////////////////////////////SALA PENAL

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//.. contra el patrimonio -extorsión-, en agravio de A.Z.R.;

con lo demás que al respecto contiene; MANDARON que se realice nuevo

juicio oral por otra S.P. Superior, en cuanto a este extremo se refiere,

teniendo en cuenta lo indicado en la parte considerativa de la presente

resolución; declararon NULA la propia sentencia en cuanto absuelve a

E.M.M. o E.M.M. de la acusación fiscal por

el delito contra la administración pública -abuso de autoridad- en agravio

del Estado y Segundo F.C.M., y condena a Emilio Matos

Manrique ó E.M.M., por el delito contra la administración

pública -abuso de autoridad-, en agravio de A.Z.R., a dos

años y ocho meses de pena privativa de la libertad con el carácter de

efectiva; con lo demás que al respecto contiene; NULO el auto de

enjuiciamiento de fojas mil novecientos siete, su fecha veintitrés de agosto

de mil novecientos noventinueve é INSUBSISTENTE el dictamen fiscal

de fojas mil ochocientos ochenticuatro, en cuanto a dicho extremo se

refiere; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha

sentencia contiene; y los devolvieron.-

S.S.

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

ROJAS TAZZA

GONZALES LOPEZ

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//. .

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ, ES COMO SIGUE: de conformidad

en parte con lo dictaminado por el señor F.; por sus fundamentos

pertinentes; y

CONSIDERANDO

que, el ilícito de extorsión que aparece

cometido por los acusados B.G. y M.C. en agravio de

Segundo F.C.M., se consuma con el hecho de obligar a

otorgar ventaja económica indebida, siendo irrelevante que el provecho

ilícito sea efectivo, de acuerdo con la descripción típica que tiene el artículo

doscientos del Código Penal; razón por lo que la actuación de los

mencionados acusados que incluso recibieron a consecuencia de la

extorsión, un cheque y tarjeta de propiedad, llegaran a consumar el delito y

debe mantenerse la pena fijada en la sentencia recurrida, cuyo mínimo es

doce años, conforme al texto original de ese artículo, vigente cuando se

cometieron los hechos y antes de ser agravada la pena, con tanta mayor

razón si se trata de miembros activos de la Policía Nacional, que es

condición agravante de su actuar delictuoso; que, asimismo, tratándose del

acusado M.M. por los fundamentos de la recurrida debe

mantenerse la pena fijada; por lo tanto, MI VOTO es porque se declare

NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas dos mil

trescientos cuarentiséis, su fecha diez de diciembre de mil novecientos

noventinueve, en cuanto impone a B.G. y M.C.,

DOCE AÑOS de pena privativa de libertad, para M.M.,

CUATRO AÑOS de pena privativa de la libertad, con carácter de efectiva

////////........SALA PENAL

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//..

y para Segundo F.C.M., TRES AÑOS de pena privativa

de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos

años; asimismo, en los otros extremos, mi VOTO concuerda por lo

acordado en mayoría; y se devuelva.-

S.

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

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