06 324-99-EM/VME - VIENE DE 9516

Fecha de publicación05 Agosto 1999
Fecha de disposición05 Agosto 1999
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 5 de agosto de 1999 AÑO XVII - Nº 6982 Pág. 176467
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
LEY Nº 27161
RICARDO MARCENARO FRERS
Presidente a.i. del Congreso de la República
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY MODIFICATORIA Y AMPLIATORIA DE
LA LEY DEL REGISTRO DE PREDIOS
RURALES
Artículo 1º.- Modificación del Artículo 26º del Decreto
Legislativo Nº 667
Modifícase el Artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 667,
modificado a su vez por el Decreto Legislativo Nº 889, el cual
tendrá el tenor siguiente:
"Artículo 26º.- Pruebas de la posesión.
La posesión directa, continua, pacífica, pública y como propie-
tario del predio rural, debe acreditarse a través de la presenta-
ción al Registro correspondiente de dos pruebas. Una de ellas es,
necesariamente, cualesquiera de las tres declaraciones escritas
siguientes:
a) De todos los colindantes o seis vecinos;
b) De los comités, fondos u organizaciones representativas de
los productores agrarios de la zona; y,
c) De las Juntas de Usuarios o Comisiones de Regantes del
respectivo Distrito de Riego.
La declaración correspondiente debe constar en Formulario
Especial, debiendo acreditar los derechos del solicitante sobre el
predio y, en su caso, los del cónyuge o conviviente.
En adición a una de las pruebas obligatorias antes citadas, se
debe acompañar cualesquiera de los documentos que a continua-
ción se detallan, los mismos que constituyen pruebas complemen-
tarias:
1) Constancia de posesión otorgada por la Agencia Agraria
respectiva para fines de inscripción del derecho de posesión al
amparo del Decreto Legislativo Nº 667, con indicación del nombre
del poseedor y de la ubicación o identificación del predio; expedi-
da dentro de los 6 (seis) meses anteriores a la solicitud de
inscripción en el Registro.
2) Documentos que acrediten préstamos o adelantos de prés-
tamos por crédito agrario, otorgados por instituciones bancarias
como cajas rurales u otras instituciones del sistema financiero
nacional en favor del poseedor. Dichos documentos deben conte-
ner los datos que permitan identificar al predio al que se refiere
la solicitud de inscripción.
3) Declaración Jurada de Pago del Impuesto Predial corres-
pondiente a los años de posesión del predio al que se refiere la
solicitud de inscripción. Las declaraciones juradas que hayan sido
formuladas en vía de regularización sólo tienen mérito para
acreditar la posesión respecto de la fecha en que ellas han sido
presentadas.
4) Recibos de pago realizados por el poseedor, por concepto de
uso de agua con fines agrarios, de adquisición de insumos,
materiales, equipos, maquinarias u otros activos necesarios para
iniciar, ampliar o diversificar la campaña agrícola y las activida-
des económicas del solicitante. Dichos recibos deben contener los
datos que permitan identificar al predio al que se refiere la
solicitud de inscripción.
5) Documento público o documento privado, con firmas lega-
lizadas por Notario Público o Juez de Paz, en el que conste la
transferencia de la posesión plena del predio en favor del solici-
tante. En caso de que el documento privado carezca de firmas
legalizadas, para su presentación, se requiere que todos los
intervinientes en el acto jurídico contenido en su texto suscriban
el Formulario Registral o, en su defecto, que el documento que
contiene el contrato sea reconocido judicialmente.
6) Contrato de compraventa de la producción agraria, pecua-
ria o forestal celebrado por el poseedor con empresas del Estado.
Este contrato deberá contener los datos que permitan identificar
el predio al que se refiere la solicitud de inscripción.
7) Constancia de registro del poseedor en el respectivo padrón
de regantes de la administración técnica del distrito de riego con
respecto al predio, expedida dentro de los 6 (seis) meses anterio-
res a la presentación de la solicitud de inscripción.
8) Inspección judicial de tierras en proceso de prueba antici-
pada, con el objeto de verificar la posesión del predio.
9) Certificado de inscripción de marcas y señales de ganado
expedido a nombre del poseedor del predio.
10) Certificado de inscripción del poseedor del predio en el
padrón de prestatarios de fondo rotatorios.
11) Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de
haber sido empadronado por el Instituto Nacional de Estadística
e Informática.
12) Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de
tener adeudos pendientes de pago por contratos de créditos
agrícolas con FONDEAGRO o el Ministerio de Agricultura. Dicha
certificación debe contener los datos que permitan identificar al
predio al que se refiere la solicitud de inscripción.
13) Certificado en que conste que el poseedor fue prestatario
del Banco Agrario. Dicha certificación debe contener los datos
que permitan identificar al predio al que se refiere la solicitud de
inscripción.
14) Certificado en que conste que el predio estuvo inscrito a
nombre del poseedor solicitante en el Padrón Catastral de la ex
Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.
Los registradores públicos por el solo mérito de una de las
pruebas obligatorias y una prueba complementaria, inscriben el
derecho de posesión invocado por el solicitante.
El poseedor puede sumar a su plazo de posesión, los plazos
posesorios de los anteriores poseedores plenos. Para tal efecto
debe acreditar la cadena ininterrumpida de los plazos posesorios
anteriores al suyo, bajo la modalidad y con las pruebas estableci-
das en el presente artículo."
Artículo 2º.- Modificación del Capítulo V del Decreto
Legislativo Nº 667
Adiciónase al Capítulo V del Título I del Decreto Legislativo
Nº 667 el siguiente Subcapítulo:
"SUBCAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN, CONVERSIÓN O
RECTIFICACIÓN DE ÁREAS DE PREDIOS RURALES
Artículo 36º.- Determinación, conversión o rectifica-
ción de áreas de predios rurales no inscritos.
El Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro
Rural, en adelante 'PETT', dispone de oficio o a petición de
parte la determinación, conversión o rectificación del área,
linderos y medidas perimétricas de los predios rurales en los
casos siguientes:
a) Cuando dichos datos no consten en el título del inmueble,
se encuentren expresados en medidas distintas a las del sistema
métrico decimal o cuando exista discrepancia entre los datos
consignados en el título de propiedad no inscrito y aquellos que
resulten del levantamiento catastral a cargo del PETT; o
b) Cuando dichos datos no consten de los documentos que
acreditan la posesión no inscrita, se encuentren expresados en
medidas distintas a las del sistema métrico decimal o cuando exista
discrepancia entre los datos consignados en dichos documentos y
aquellos que resulten del levantamiento catastral a cargo del PETT.
Artículo 37º.- Determinación, conversión o rectifica-
ción de áreas de predios rurales inscritos.
De manera excepcional, y mientras dure el proceso de
saneamiento físico-legal de la propiedad rural y el levanta-
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miento catastral que se encuentran a cargo del PETT, esta
entidad puede igualmente disponer de oficio o a petición de
parte la determinación, conversión o rectificación del área,
linderos y medidas perimétricas de los predios rurales en los
casos en que no consten en el título del inmueble inscritos
dichos datos o exista discrepancia entre los datos consignados
en el título inscrito y aquellos que resulten del levantamiento
catastral a cargo del PETT.
El registrador extiende el correspondiente asiento de inscrip-
ción de la determinación, conversión o rectificación una vez
culminado el procedimiento siguiente:
a) El PETT informa al público respecto del área, linderos y
perímetro resultante del levantamiento catastral mediante car-
teles que debe colocar en el predio respectivo, en el local de la
Municipalidad, en los Juzgados de Paz y Especializados en lo
Civil más cercanos, en la Dirección Regional o Subregional
Agraria correspondiente y en la parroquia del lugar si la hubiere.
En caso de que el área del predio ocupe la circunscripción de
más de un distrito, los carteles deben ser colocados en cada uno
de los lugares señalados en el párrafo precedente, de todos los
distritos que abarca el predio.
b) Los carteles permanecen en los lugares mencionados,
durante un plazo de 30 (treinta) días desde su publicación;
lapso en el que los propietarios que se crean afectados en sus
derechos pueden formular oposición acompañando los ins-
trumentos que la sustenten. De no hacerlo, el PETT da por
expresada la conformidad de los titulares y el registrador
inscribe automáticamente la determinación, conversión o
rectificación correspondiente.
c) De no mediar oposición alguna el PETT procede a comuni-
car al Registro respectivo, la decisión de determinar, convertir o
rectificar los datos correspondientes a la descripción legal del
inmueble, acompañando a la solicitud los documentos a que se
refiere el Artículo 39º.
Artículo 38º.- Anotación preventiva de la deter-
minación, conversión o rectificación de áreas de predios
rurales inscritos.
En caso de que se formule oposición a la determinación,
conversión o rectificación dispuesta respecto del área de un
predio rural inscrito, el PETT solicita a las Oficinas Registrales,
una anotación preventiva de plazo indefinido en las partidas
registrales respectivas, y remite los actuados administrativos
correspondientes al Juez Especializado en lo Civil competente,
para que declare la determinación o rectificación respectiva,
debiendo seguirse el proceso abreviado de acuerdo al numeral 2
del Artículo 486º del Título II del Código Procesal Civil, con lo que
se entiende por presentada la demanda a efectos de expedirse el
auto admisorio de la instancia.
Concluido el proceso judicial, el Juez cursa los partes con la
resolución consentida o ejecutoriada a la Oficina Registral corres-
pondiente para su inscripción y la cancelación de la anotación
preventiva respectiva, con notificación al PETT.
Las partes, antes de la remisión de los actuados administra-
tivos al Juez Especializado en lo Civil, pueden recurrir a mecanis-
mos alternativos de solución de conflictos.
Artículo 39º.- Sustento técnico de la determinación,
conversión o rectificación de áreas de predios rurales.
Para la inscripción registral de la determinación, conver-
sión y rectificación de áreas, se adjuntan a los títulos o
formularios registrales de la posesión, los certificados catas-
trales o documentos técnicos que las sustenten, debidamente
visados por el PETT.
El registrador público procede a la inscripción correspondiente
por el solo mérito de los documentos antes mencionados."
Artículo 3º.- Designación de fedatarios.
El PETT, mediante Resolución Directoral Ejecutiva, designa
fedatarios encargados de la autenticación de las copias de los
documentos que recabe, para sustentar la posesión o propiedad a
que se refiere el Decreto Legislativo Nº 667, a efectos de su
presentación ante las Oficinas Registrales y el Registro corres-
pondiente.
Artículo 4º.- Exoneración del pago de tasas y otros.
Las transferencias, traslados, información, documentación
y cualquier otro servicio requerido por el PETT para la
regularización de la propiedad rural están exonerados de
todo pago por concepto de tasas, aranceles, derechos registra-
les, municipales o de otra índole. Esta exoneración solamente
comprende los procesos y procedimientos anteriores a la
presentación del título o de la solicitud de inscripción del
derecho de posesión en el Registro.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Trámite de transferencia de propiedad no
inscrita.
Las transferencias de propiedad que no se hayan inscrito en
los Registros Públicos con anterioridad a la presente Ley, pueden
ser tramitadas a través del Proyecto Especial de Titulación de
Tierras y Catastro Rural -PETT- del Ministerio de Agricultura.
Segunda.- Derogación de normas opuestas a la Ley.
Derógase, modifícase o déjase sin efecto las demás normas
que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos
noventa y nueve.
RICARDO MARCENARO FRERS
Presidente a.i. del Congreso de la República
CARLOS BLANCO OROPEZA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderado por el Congreso de la República
el proyecto de ley observado por el Presidente de la República, ha
quedado en consecuencia sancionada dicha iniciativa en su inte-
gridad; y, en observancia de lo dispuesto por el Artículo 108º de
la Constitución Política del Perú, mando se comunique al Minis-
terio de Agricultura, para su publicación y cumplimiento.
En Lima, a los quince días del mes de julio de mil novecientos
noventa y nueve.
RICARDO MARCENARO FRERS
Presidente a.i. del Congreso de la República
CARLOS BLANCO OROPEZA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
Lima, 4 de agosto de 1999
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura
10068
DECRETOS DE
URGENCIA
Autorizan crédito suplementario en el
presupuesto del Sector Público a favor
del Ministerio de Educación, destinado
al Plan Piloto de Implementación del
Bachillerato
DECRETO DE URGENCIA
Nº 047-99
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, en el marco del proceso de modernización de la educa-
ción del país, que ha puesto en marcha el gobierno, el Ministerio
de Educación ha iniciado la experimentación de Planes Pilotos
innovadores, siendo uno de ellos el Plan Piloto de Implementa-
ción del Bachillerato;
Que, el referido Plan Piloto, tiene como objetivos que sus
egresados logren una mejor inserción en el mundo de la produc-
ción y del trabajo, posean una sólida formación que les permita
continuar cualquier tipo de estudios en el nivel de la educación
superior, y consoliden su preparación en el ejercicio de los dere-
chos y el cumplimiento de las responsabilidades que la vida
democrática les plantea como ciudadanos;
Que, para alcanzar los objetivos antes señalados, es necesario
dotar al Ministerio de Educación de los recursos que garanticen
la ejecución de las actividades del Plan Piloto que está ejecutan-
do, por lo que es conveniente dictar medidas urgentes de carácter
financiero;
Que, la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y
Final del Decreto Legislativo Nº 674, modificada por el Decreto
Ley Nº 26120 dispone, entre otros, que los recursos que se
obtengan como consecuencia del proceso de promoción de la
inversión privada en las Empresas del Estado, constituirán
ingresos del Tesoro Público y deberán destinarse al desarrollo de
programas orientados a la erradicación de la pobreza y la pacifi-
cación del país;
Que, es necesario incorporar en el Presupuesto del Minis-
terio de Educación, correspondiente al ejercicio fiscal 1999,
recursos provenientes del proceso a que se refiere el conside-
rando anterior;
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Lima, jueves 5 de agosto de 1999
Que, así mismo se requiere exceptuar al Ministerio de Educación
de lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley Nº 27013 - Ley de
Presupuesto del Sector Público para 1999, así como de lo establecido
en los Artículos 14º y 35º de la Ley Nº 26850 - Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado a fin de que efectúe, mediante concurso
por invitación pública, la contratación de servicios para la ejecución de
las actividades de Capacitación Docente y Gestión Educativa del Plan
Piloto de Implementación del Bachillerato;
De conformidad con lo establecido en el inciso 19) del Artículo
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso;
DECRETA:
Artículo 1º.- Autorízase un Crédito Suplementario en el
Presupuesto del Sector Público para el Ejercicio Presupuestario
1999, hasta por la suma de S/. 21 165 000,00 (VEINTIUN MILLO-
NES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS
SOLES), de acuerdo al siguiente detalle:
INGRESOS: (En Nuevos Soles)
FUENTE DE
FINANCIAMIENTO 00 :RECURSOS ORDINARIOS
2.0.0 :INGRESOS DE CAPITAL
2.1.0 :VENTA DE ACTIVOS
2.1.4 :OTROS
2.1.4.001 :VENTA DE EMPRESAS
DEL ESTADO 21 165 000,00
-------------------
TOTAL INGRESOS 21 165 000,00
-------------------
EGRESOS:
SECCION PRIMERA :GOBIERNO CENTRAL
PLIEGO 010 :MINISTERIO DE EDUCACION
UNIDAD EJECUTORA 024 :SEDE CENTRAL
FUNCION 09 :Educación y Cultura
PROGRAMA 028 :Educación Secundaria
SUBPROGRAMA 0074 :Formación General
ACTIVIDAD 00213 :Desarrollo del Bachillerato
5. GASTOS CORRIENTES 2 196 318,00
3 Bienes y Servicios 2 196 318,00
6. GASTOS DE CAPITAL 17 000 000,00
7 Otros Gastos de Capital 17 000 000,00
---------------------
SUBTOTAL 19 196 318,00
---------------------
PROYECTO 00125 :Construcción y Ampliación de Unidades de
Enseñanza, Investigación y Apoyo
6. GASTOS DE CAPITAL 1 968 682,00
5 Inversiones 1 968 682,00
---------------------
SUBTOTAL 1 968 682,00
---------------------
TOTAL EGRESOS 21 165 000,00
---------------------
Artículo 2º.- La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces
del Pliego comprendido en el presente Crédito Suplementario, solici-
tará a la Dirección Nacional del Presupuesto Público las codificaciones
que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevos
Componentes, Finalidades de Metas y Unidades de Medida.
Artículo 3º.- La Oficina de Presupuesto o la que haga sus
veces del Pliego, instruye a la(s) Unidad(es) Ejecutora(s) para que
elaboren las correspondientes Notas de Modificación Presupues-
taria que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el
presente Crédito Suplementario.
Artículo 4º.- Exceptúase al Ministerio de Educación, de lo
prescrito en el Artículo 8º de la Ley Nº 27013, Ley de Presupuesto del
Sector Público para 1999, así como de lo establecido en los Artículos 14º
y 35º de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, con el objeto de que realice mediante concurso por invitación
pública la contratación de servicios para la ejecución de las actividades
de Capacitación Docente y Gestión Educativa que coadyuven al
desarrollo del Plan Piloto de Implementación del Bachillerato.
Artículo 5º.- El presente Decreto de Urgencia será refrenda-
do por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de
Economía y Finanzas y por el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del
mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas
FELIPE GARCIA ESCUDERO
Ministro de Educación
10080
P C M
Designan Presidente de la Comisión
Consultiva de los Censos Nacionales
X de Población y V de Vivienda
RESOLUCION SUPREMA
Nº 415-99-PCM
Lima, 4 de agosto de 1999
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 028-99-PCM se ha dispuesto la
ejecución de los Censos Nacionales X de Población y V de Vivien-
da en el año 2000 y estableciendo la Comisión Consultiva como el
órgano de más alto nivel en su organización, preparación y
ejecución;
Que, es conveniente designar al Presidente de la Comisión
Consultiva;
De conformidad con el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº
028-99-PCM y el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder
Ejecutivo;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Designar, en representación del señor
Presidente de la República, como Presidente de la Comisión
Consultiva de los Censos Nacionales X de Población y V de
Vivienda al señor VICTOR MANUEL CAMACHO ORLANDINI,
Secretario General de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros
10070
AGRICULTURA
Designan funcionario de la Dirección
Regional Agraria Cajamarca
RESOLUCION SUPREMA
Nº 077-99-AG
Lima, 4 de agosto de 1999
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Suprema Nº 010-95-AG de fecha
13 de enero de 1995, se designó entre otros al Ing. LUIS BRIN-
GAS NEGRON, en la plaza de Director Programa Sectorial II -
Agencia Agraria San Ignacio - Dirección Subregional Agraria
Jaén;
Que, por necesidad del servicio es conveniente dar por con-
cluida la designación antes referida y designar a su reemplazan-
te; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº
560 y Decretos Leyes Nºs. 25515 y 25902;
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Dar por concluida a partir de la fecha la
designación del Ing. Luis Bringas Negrón, en la plaza de Director
Programa Sectorial II - Agencia Agraria San Ignacio de la Direc-
ción Subregional Agraria Jaén.
Artículo 2º.- Designar a partir de la fecha al Ing. Walter La
Torre Tocto, en la plaza de Director Programa Sectorial II -
Agencia Agraria San Ignacio de la Dirección Regional Agraria
Cajamarca.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura
10071

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