VIENE DE 7774

Fecha de publicación09 Julio 2000
Fecha de disposición09 Julio 2000
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, domingo 9 de julio de 2000 AÑO XVIII - Nº 7321 Pág. 189991
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE OTORGA CARÁCTER DE
TÍTULO EJECUTIVO EXIGIBLE POR
RAZÓN DE TIEMPO, LUGAR Y MODO, A
OBLIGACIONES ADEUDADAS A LA CAJA
DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL
DEL PESCADOR
Artículo 1º.- Objeto de la Ley y determinación
de obligaciones con carácter de título ejecutivo
1.1 Se consideran obligaciones con carácter de título
ejecutivo, exigibles por razón de tiempo, lugar y modo,
las adeudadas a la Caja de Beneficios y Seguridad Social
del Pescador por aportaciones, beneficios compensato-
rios y beneficios sociales, y demás conceptos a los que se
refiere la presente Ley, ya se trate de obligaciones
propias de los armadores pesqueros o de retenciones a
sus trabajadores.
1.2 Los adeudos podrán ser ejecutados judicialmente
conforme al procedimiento establecido en el Artículo 38º
del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado
por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, publicado el catorce
de mayo de mil novecientos noventa y siete y en la Ley Nº
27242, Ley que modifica la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, la Ley Procesal
del Trabajo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sus
normas modificatorias, ampliatorias, complementarias
y sustitutorias.
1.3 Se consideran obligaciones exigibles por razón de
tiempo, lugar y modo:
a) Las aportaciones, beneficios compensatorios, be-
neficios sociales y demás conceptos adeudados que ha-
yan sido o sean reconocidos expresamente por los arma-
dores en la correspondiente declaración jurada, ya se
traten de obligaciones propias o de retenciones a sus
trabajadores.
b) Los importes que hayan sido o sean conciliados entre
los armadores o, en su caso, por los establecimientos
industriales pesqueros, y la Caja de Beneficios y Seguridad
Social del Pescador, así como las cuotas de su fracciona-
miento, aun cuando se expresen en títulos valores; y,
c) Los intereses y moras que provengan de las obliga-
ciones contenidas en los incisos anteriores, así como los
demás cargos que determine el juez como costas del
proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 410º del
Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aproba-
el ocho de enero de mil novecientos noventa y tres.
Artículo 2º.- Obligaciones de armadores, empre-
sas y/o establecimientos pesqueros
2.1 Los armadores están obligados a presentar a la
Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador una
Declaración Jurada liquidando los adeudos por aporta-
ciones, beneficios compensatorios y beneficios sociales
en el formato, con la información, en la oportunidad y
demás características que establezca la Caja de Benefi-
cios y Seguridad Social del Pescador.
2.2 Para sustentar dicha declaración, los armadores
están igualmente obligados a archivar copia de los repor-
tes de pesaje de los recursos capturados entregados a los
establecimientos industriales pesqueros emitidos por el
sistema de pesaje electrónico gravimétrico.
2.3 Los establecimientos industriales pesqueros y/o
las empresas que prestan servicio de pesaje están obliga-
dos a entregar a la Caja de Beneficios y Seguridad Social
del Pescador, bajo responsabilidad, copia de los mencio-
nados reportes de pesaje.
2.4 La Caja de Beneficios y Seguridad Social del
Pescador podrá requerir a los armadores, establecimien-
tos industriales pesqueros y empresas que prestan ser-
vicio de pesaje la presentación y/o entrega de los docu-
mentos e información prevista en este artículo, utilizan-
do el mismo procedimiento establecido en el Artículo 1º
de la presente Ley. En tal supuesto, las medidas caute-
lares a que se refiere el Artículo 4º, de la presente Ley
sólo se aplicarán a los armadores señalados en el nume-
ral 2.1.
Artículo 3º.- Acreditación del incumplimiento
de las obligaciones
Para la ejecución de los adeudos, los documentos que
acreditan el incumplimiento de las obligaciones a las que
esta Ley les otorga carácter de título ejecutivo son:
a) Tratándose del pago de adeudos a los que se refiere
el Artículo 1º de la presente Ley, la copia de la declara-
ción jurada del armador o del documento de conciliación
o de fraccionamiento, según sea el caso, en los que conste
la deuda que se pretende cobrar sustentada en un
certificado de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del
Pescador que liquide y determine el importe efectiva-
mente adeudado, incluyendo el cálculo de intereses,
moras y otros cargos; y,
b) Tratándose de la presentación de documentos y/o
entrega de información, a los que se refiere el Artículo 2º
de la presente Ley, la copia de la carta notarial que los
requiera y una constancia de la Caja de Beneficios y
Seguridad Social del Pescador certificando que las obli-
gaciones requeridas no han sido cumplidas dentro del
plazo establecido para cumplir el requerimiento. Salvo
término distinto expresamente establecido en dicha car-
ta notarial, el plazo concedido para el cumplimiento es de
5 (cinco) días calendario. Se presume que al vencimiento
del plazo la obligación requerida no ha sido aún cumpli-
da, salvo prueba en contrario.
Artículo 4º.- Medidas cautelares
4.1 Acreditado el incumplimiento de las obligaciones,
a solicitud y bajo responsabilidad de la Caja de Beneficios
y Seguridad Social del Pescador, el juez requerirá al
deudor para que dentro del quinto día señale bien libre
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NORMAS LEGALES
Lima, domingo 9 de julio de 2000
de gravamen, a fin de garantizar el pago de la deuda o el
cumplimiento de la obligación, bajo apercibimiento de
dictar el impedimento de zarpe de las embarcaciones del
demandado o cualquier otra medida cautelar que hubie-
se sido solicitada, de conformidad con las normas del
Título IV de la Sección Quinta del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Mi-
nisterial Nº 010-93-JUS, publicada el ocho de enero de
mil novecientos noventa y tres, hasta que la obligación
sea debidamente pagada o cumplida, según corresponda.
4.2 Bajo responsabilidad del juez de la causa, la
medida cautelar dispuesta según la solicitud de la Caja
de Beneficios y Seguridad Social del Pescador sólo podrá
ser sustituida por carta fianza bancaria que garantice el
cumplimiento de la obligación materia del procedimien-
to de ejecución judicial, y se mantendrá vigente hasta
que el pago o el cumplimiento total de la obligación
materia de dicho procedimiento se verifique a satisfac-
ción de la mencionada Caja. La medida también podrá
ser variada para incrementar el monto de las obligacio-
nes materia de la cobranza judicial y/o sustituida por una
garantía a satisfacción expresa de la Caja de Beneficios
y Seguridad Social del Pescador.
Artículo 5º.- Pago de los beneficios sociales
durante el plazo del impedimento de zarpe
Los armadores pesqueros están obligados a pagar a la
Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador los
beneficios sociales de los trabajadores pesqueros duran-
te el plazo del impedimento de zarpe, descontándose los
días de veda o paralizaciones generales que hubiere
habido en dicho lapso.
El Reglamento de la presente Ley determina el perío-
do previo al impedimento de zarpe, que se tomará como
base para el cálculo de las aportaciones que deberán
pagar los armadores pesqueros y los demás criterios
para efectuar dicho cálculo.
Artículo 6º.- Destino de los fondos que adminis-
tra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del
Pescador
6.1 Los fondos que administra la Caja de Beneficios y
Seguridad Social del Pescador y las reservas que ha
constituido y/o que constituya en el futuro son destina-
dos a la prestación del derecho a la seguridad y beneficios
sociales y por tanto son intangibles.
6.2 La Caja de Beneficios y Seguridad Social del
Pescador, conforme a su Estatuto y régimen legal y bajo
su propia responsabilidad, podrá solicitar créditos o
monetizar el flujo futuro de pagos por aportaciones,
beneficios compensatorios y beneficios sociales y compro-
meter tales pagos para amortizar los créditos o el reem-
bolso de la monetización, siempre que los recursos obte-
nidos se apliquen única y exclusivamente a pagar total o
parcialmente las obligaciones de seguridad social que la
Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador
adeuda a trabajadores pesqueros pensionistas o activos.
Artículo 7º.- Obligación de informar
A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, la
Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, bajo
responsabilidad de su Directorio, deberá informar men-
sualmente a la Superintendencia de Banca y Seguros
sobre los resultados de la aplicación de la presente Ley,
presentando los reportes de cobranza correspondientes.
El primero de dichos informes deberá contener también
los resultados de la aplicación del Decreto de Urgencia Nº
020-2000.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Procesos en curso
Precísase que los procesos incoados al amparo del
Decreto de Urgencia Nº 020-2000, reglamentado por el
Decreto Supremo Nº 006-2000-PE, publicado el diecisie-
te de mayo del dos mil, prosiguen su curso al amparo de
la presente Ley.
SEGUNDA.- Reglamentación
Por decreto supremo, refrendado por el Ministro de
Justicia, por el Ministro de Trabajo y Promoción Social,
por el Ministro de Defensa y por el Ministro de Pesque-
ría, en el plazo máximo de 30 (treinta) días, se aprobará
el Reglamento de la presente Ley.
El Decreto Supremo Nº 006-2000-PE se mantendrá
vigente hasta la dación del nuevo Reglamento, en cuanto
no se oponga a la presente Ley.
TERCERA.- Norma derogatoria
Derógase el Decreto de Urgencia Nº 020-2000 del
veinticinco de marzo del dos mil.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos
mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
LUIS DELGADO APARICIO
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días
del mes de julio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Justicia
PEDRO FLORES POLO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
CARLOS BERGAMINO CRUZ
Ministro de Defensa
CESAR LUNA-VICTORIA LEÓN
Ministro de Pesquería
7825
RESOLUCION LEGISLATIVA
Nº 27302
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE
APRUEBA LA ADHESIÓN DEL PERÚ
A LA "CONVENCIÓN SOBRE LOS
ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO
INTERNACIONAL DE MENORES"
Artículo Único.- Objeto de la resolución
Apruébase la adhesión del Perú a la "Convención
sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de
Menores", adoptada en la ciudad de La Haya el 25 de
octubre de 1980.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos
mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
LUIS DELGADO APARICIO
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
Pág. 189993
NORMAS LEGALES
Lima, domingo 9 de julio de 2000
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
Lima, 7 de julio del 2000
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y
archívese.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA
Ministro de Relaciones Exteriores
7826
DECRETOS DE
URGENCIA
Modifican el D.U. Nº 031-2000, que esta-
bleció normas de excepción destinadas a
crear condiciones para el desarrollo de
programas de reprogramación del pago
de créditos agropecuarios
DECRETO DE URGENCIA
Nº 048-2000
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 031-2000 se
establecieron normas transitorias de excepción destina-
das a crear las condiciones necesarias para el desarrollo
de programas de reprogramación de pago de créditos
agropecuarios comprendidos dentro de los alcances de la
referida norma, a través de mecanismos de conciliación
entre deudores y acreedores;
Que, es necesario modificar los alcances del referido
Decreto de Urgencia, así como excluir de la reprograma-
ción de pago de los créditos a las tarifas de agua con el
objeto de asegurar el mantenimiento de la infraestructu-
ra de riego existente, así como la continuidad del sumi-
nistro de agua para riego de cultivos;
En uso de la facultad que confiere el inciso 19) del
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1º.- Sustitúyase las siguientes definiciones
en el Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 031-2000 por
el siguiente texto:
"Artículo 2º.- Definiciones:
- Crédito Agropecuario: La suma de créditos contraí-
dos y desembolsados hasta el 18 de mayo de 2000 con el
objeto de desarrollar la actividad agropecuaria, inclui-
dos, para estos efectos, los créditos de origen tributario
y no tributario del Gobierno Central, Gobiernos Locales
y cualquier otra entidad pública.
No están comprendidos en esta definición ni en la
presente norma los siguientes créditos:
a) Los créditos agropecuarios contraídos o desembolsa-
dos con posterioridad al 18 de mayo de 2000;
b) Los créditos agropecuarios originados por concepto
de tarifa de agua; y,
c) Los créditos destinados a finalidad distinta a la
actividad agropecuaria.
- Direcciones Regionales Agrarias: Son las entidades
encargadas de pronunciarse en primera instancia, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9º de la
presente norma, sobre la existencia, origen, titularidad,
legitimidad y cuantía de los créditos agropecuarios sobre
los que no haya habido acuerdo conciliatorio y que, de ser
el caso, actuarán como árbitro cuando las partes se
sometan voluntariamente a su jurisdicción para estable-
cer la reprogramación del pago de los créditos agrope-
cuarios".
Artículo 2º.- Sustitúyase el Artículo 3º del Decreto
de Urgencia Nº 031-2000 por el siguiente texto:
"Artículo 3º.- Podrán acceder al procedimiento de repro-
gramación del pago de créditos agropecuarios todas las
empresas agropecuarias con deudas de crédito agropecuario
que sumadas no superen las veinticinco (25) Unidades Impo-
sitivas Tributarias, incluyendo capital, intereses y/o multas
y otros gastos a la fecha de la solicitud de acogimiento.
Conforme a lo que se señala en el Artículo 2º de este
Decreto, los créditos agropecuarios computables para
determinar el límite de que trata el párrafo que antecede
no incluyen a los créditos agropecuarios originados por
concepto de tarifa de aguas, ni a los contraídos o desem-
bolsados con posterioridad al 18 de mayo de 2000.
Las empresas agropecuarias con deudas mayores a
las previstas en el presente artículo podrán reprogramar
sus deudas y reestructurarse, aplicando para estos efec-
tos las normas generales sobre la materia.
Las empresas agropecuarias podrán acogerse sólo
una vez al procedimiento previsto en el presente Decre-
to de Urgencia.
El procedimiento de reprogramación del pago de
créditos agropecuarios se desarrollará ante cualquier
Promotor de la provincia donde se encuentre el predio en
el que se realiza la actividad agraria. De no existir un
Promotor en la provincia donde se encuentre ubicado el
predio antes mencionado el procedimiento de reprogra-
mación se tramitará ante el Promotor de la provincia
más cercana a la ubicación del predio".
Artículo 3º.- Sustitúyase el primer párrafo del Artí-
culo 6º del Decreto de Urgencia Nº 031-2000, por el
siguiente texto:
"Artículo 6º.- La suspensión de exigibilidad de obliga-
ciones mencionada en el Artículo 5º es únicamente
aplicable a las deudas provenientes de créditos agrope-
cuarios, de acuerdo a los alcances de este concepto
conforme a la definición que aparece en el Artículo 2º del
presente Decreto. Tal suspensión opera a partir de la
emisión efectiva de la Constancia de Acogimiento o
desde que se produce el silencio administrativo positi-
vo, de acuerdo a lo regulado en el artículo precedente."
Artículo 4º.- Las solicitudes de acogimiento que a la
fecha de la presente norma hubieren sido aprobadas o
presentadas ante el Promotor deberán regirse por lo
dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 5º.- El presente Decreto de Urgencia es
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el
Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Agri-
cultura, y entrará en vigencia a partir del día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días
del mes de julio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Ministro de Economía y Finanzas
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura
7835
P C M
Aprueban donación efectuada en fa-
vor de instituciones, organizaciones
sociales y población de los departa-
mentos de Ancash, Cajamarca, Junín,
Lima y Puno
RESOLUCION SUPREMA
Nº 271-2000-PCM
Lima, 7 de julio del 2000

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