VIENE DE 5284

Fecha de publicación13 Mayo 2000
Fecha de disposición13 Mayo 2000
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 13 de mayo de 2000 AÑO XVIII - Nº 7264 Pág. 186551
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
CONGRESO DE
LA REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DE SEMILLAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Interés nacional.
Decláranse de interés nacional las actividades de obten-
ción, producción, abastecimiento y utilización de semillas de
buena calidad.
Artículo 2º.- Objeto de la Ley.
La presente Ley establece las normas para la promoción,
facilitación, supervisión y regulación de las actividades
relativas a la investigación, producción, certificación, acon-
dicionamiento y comercialización de semillas de buena cali-
dad con la finalidad de lograr su permanente difusión y
óptima utilización en el país.
Artículo 3º.- Terminología.
Para los efectos de la presente Ley, se considera:
a) BANCO DE GERMOPLASMA.- Reserva utilizable
de material genético mantenido mediante colecciones de
plantas vivas, de una misma especie o especies distintas, de
un mismo género botánico o géneros afines, o de elementos
de reproducción de dichas plantas, naturales o sometidos a
condiciones especiales de conservación.
b) CERTIFICADO DE OBTENTOR.- Documento por
el cual se confiere a quien lo posee, el derecho (Derecho de
Obtentor) de ser el único que puede autorizar los siguientes
actos respecto del material de reproducción, propagación o
multiplicación de la variedad vegetal protegida:
- Acondicionamiento para fines de reproducción, propa-
gación o multiplicación.
- Producción, reproducción, propagación o multiplica-
ción.
- Venta o cualquier otro acto que implique la introducción
en el mercado del material de reproducción, propagación o
multiplicación con fines comerciales.
- Exportación.
- Importación.
- Estoqueo para cualquiera de los propósitos menciona-
dos en los cuatro puntos anteriores, y tiene como objeto
estimular a los investigadores a crear permanentemente
nuevas variedades.
c) CREACIÓN FITOGENÉTICA.- Todo conjunto de
individuos incluidos en la definición de cultivar, no necesaria-
mente posean características significativas para propósitos
agrícolas, obtenidos por descubrimiento como resultado de un
proceso genético o como consecuencia de la aplicación de
conocimientos científicos sobre mejoramiento de vegetales.
d) CULTIVAR.- Conjunto de plantas cultivadas de una
misma especie que son distinguibles por determinadas ca-
racterísticas (morfológicas, fisiológicas, químicas u otras)
significativas para propósitos agrícolas, las cuales cuando
son reproducidas (sexual o asexualmente) o reconstituidas,
retienen sus características distintivas.
e) INGENIERÍA GENÉTICA.- Técnicas para alterar la
constitución genética de un organismo o de sus células, por
la eliminación, inserción o modificación selectiva de sus
genes individuales o en conjunto.
f) OBTENTOR O FITOMEJORADOR.- Persona natu-
ral o jurídica que obtiene una creación fitogenética.
g) ORGANISMO TRANSGÉNICO.- Organismo cuya
constitución genética ha sido modificada por la introducción
de material hereditario de otra especie por medio de la
ingeniería genética.
h) SEMILLA.- Toda estructura botánica destinada a la
propagación sexual o asexual de una especie.
i) SEMILLA DE CALIDAD.- Es la que tiene un conjun-
to de requisitos mínimos que debe tener la semilla, tales
como: pureza varietal y física, porcentaje de germinación y
presencia o ausencia de organismos patógenos tanto inter-
nos como externos.
j) SEMILLA GENÉTICA.- Es la semilla original resultan-
te del proceso de mejoramiento genético capaz de reproducir la
identidad de un cultivar o variedad, producida y mantenida
bajo el control directo de su obtentor, o bajo su dirección o
supervisión por otro fitomejorador, en su nombre.
k) SEMILLA BÁSICA O DE FUNDACIÓN.- Es la
obtenida a partir de la semilla genética, sometida al proceso
de certificación, que cumple con los requisitos establecidos
para la categoría en el reglamento específico de la especie o
grupo de especies correspondiente.
l) SEMILLA REGISTRADA.- Es la obtenida a partir de
la semilla genética o de fundación, sometida al proceso de
certificación, que cumple con los requisitos mínimos estable-
cidos para la categoría en el reglamento específico de la
especie o grupo de especies correspondiente.
m) SEMILLA CERTIFICADA.- Es la obtenida a partir
de la semilla genética o de fundación o de semilla registrada,
que cumple con los requisitos mínimos establecidos en el
reglamento específico de la especie o grupo de especies y que
ha sido sometida al proceso de certificación.
n) SEMILLA AUTORIZADA.- Es la que posee suficien-
te identidad y pureza varietal, que ha sido sometida al
proceso de certificación y que cumple con los requisitos
establecidos para la semilla certificada, excepto en lo que a
su procedencia se refiere.
o) SEMILLA COMÚN.- Es aquella no comprendida en las
categorías anteriores, pero que reúne los requisitos mínimos de
calidad y sanidad para su utilización como semilla.
p) SUPERVISIÓN.- Las acciones tendientes a detectar
y sancionar las infracciones a lo dispuesto en la Ley y sus
reglamentos.
q) VARIEDAD.- Población de plantas de una misma
especie que tienen una constitución genética común y homo-
geneidad citológica, fisiológica, morfológica y otros caracte-
res comunes. Para los efectos de la presente Ley, el término
variedad es sinónimo de cultivar.
r) VARIEDAD PROTEGIDA.- Es la creación fitogené-
tica inscrita en el Registro Nacional de Variedades Vegeta-
les Protegidas y cuyo creador posee el correspondiente
Certificado de Obtentor otorgado por el Instituto Nacional
de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual (INDECOPI) o su equivalente.
Artículo 4º.- Libre participación en la investiga-
ción, producción y comercialización de semilla.
El Estado garantiza a toda persona natural o jurídica,
dedicarse a una o más de las actividades de investigación,
producción y comercialización de semillas, dentro del marco
de libre participación en igualdad de condiciones, con suje-
ción a la presente Ley y sus Reglamentos.
Pág. 186552
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 13 de mayo de 2000
Artículo 5º.- Ámbito de la Ley.
Las disposiciones de esta Ley se aplican sin excepción, a
semillas de las especies vegetales susceptibles de ser apro-
vechadas económicamente.
Artículo 6º.- Autoridad en semillas.
El Ministerio de Agricultura es la autoridad nacional
competente para normar, promover, supervisar y sancionar
las actividades relativas a la producción, certificación, acon-
dicionamiento y comercialización de semillas de buena cali-
dad y ejecutar las funciones técnicas y administrativas
contenidas en la presente Ley y sus Reglamentos y que en
adelante se denominará ‘Autoridad en Semillas’.
Artículo 7º.- Comisión Nacional de Semillas; fun-
ciones e integrantes.
7.1 Constitúyase la Comisión Nacional de Semillas como
Órgano Consultivo del Ministerio de Agricultura, que tiene
como función principal proponer y opinar sobre los asuntos
referidos a las políticas, planes, programas y acciones rela-
tivas a la investigación, producción, certificación y comercia-
lización de semillas.
7.2 La Comisión Nacional de Semillas contribuye con
el Ministerio de Agricultura en la promoción y fortaleci-
miento de las relaciones entre las instituciones públicas
y privadas, promoviendo una mayor participación del
sector privado.
7.3 La citada Comisión esta integrada por igual número
de representantes del sector público y privado de las siguien-
tes entidades:
Un representante de la autoridad en semillas, quien la
preside.
Un representante de los certificadores de semillas.
Un representante de la autoridad en investigación agra-
ria.Un representante de la autoridad nacional en materia de
sanidad agraria.
Un representante de los productores de semillas.
Dos representantes de los agricultores usuarios de semi-
llas,
Un representante de las Facultades de Agronomía de las
universidades del país.
7.4 Los miembros de la Comisión deben ser preferente-
mente profesionales calificados y con experiencia en el área
de semillas. La forma de su designación se establece en el
Reglamento.
7.5 El Reglamento determina los casos en que procede
modificar el número de integrantes de la Comisión Nacional
de Semillas.
TÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y PRODUCCIÓN
DE SEMILLAS
Artículo 8º.- Apoyo e incentivos a la investigación
en semillas.
8.1 El Estado promueve y apoya la investigación en
semillas para el mejoramiento de variedades o cultivares de
plantas existentes, la formación de nuevas y la manutención
de éstas, generación de nuevas tecnologías y núcleos básicos
de semilla; a través de las entidades especializadas del
sector; promoviendo la participación preferente del sector
privado. Así mismo facilita la importación de material
genético con fines de investigación.
8.2 Las personas naturales o jurídicas que tengan como
actividad principal la investigación o producción de semi-
llas, pueden acogerse a los beneficios del Decreto Legislativo
Nº 885 Ley de Promoción del Sector Agrario y su Reglamen-
to.
Artículo 9º.- Clases de semillas.
La Ley distingue las siguientes clases de semillas:
a) SEMILLA GENÉTICA.
b) SEMILLA CERTIFICADA, producida bajo el proceso
de certificación y comprende las siguientes categorías:
- Categoría Básica o de Fundación.
- Categoría Registrada.
- Categoría Certificada.
- Categoría Autorizada.
c) SEMILLA COMÚN.
Artículo 10º.- Participación del Estado en la pro-
ducción de semillas.
La producción de semillas la realiza preferentemente el
sector privado. Los organismos del sector público nacional
sólo pueden participar en la producción de las siguientes
clases y categorías de semillas:
a) Clase Genética; Clase Certificada sólo en las catego-
rías Básica o de Fundación y Registrada; destinadas a
abastecer, sin exclusividad, a los centros de investigación e
investigadores, y a los productores de Semilla Certificada.
b) Categoría Certificada, solamente con fines de intro-
ducción promocional de un cultivar o de aquellos cultivos que
el sector privado no tenga interés en producir.
c) Los Rodales Semilleros y otras fuentes de semillas de
frutales, ornamentales y forestales mejoradas, que corres-
ponden a la Categoría Certificada.
Artículo 11º.- Registros.
11.1 La Autoridad en Semillas lleva los siguientes regis-
tros:
- Registro de Investigadores y Centros de Investigación
en Semillas;
- Registro de Productores de Semillas; y
- Registro de Cultivares Comerciales de Semillas.
La certificación expedida por la Autoridad en Semillas
acredita la inscripción del interesado en el correspondiente
registro.
El Reglamento de la presente Ley establece los requisi-
tos que los interesados deben cumplir para obtener la
inscripción en los registros.
11.2 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI)
lleva el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegi-
das.
Artículo 12º.- Registro de Investigadores y Centros
de Investigación de Semillas.
Toda persona natural o jurídica que se dedique a la
investigación de semillas, que cumpla con los requisitos
establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, tiene
derecho a obtener su inscripción en el Registro de Investiga-
dores y Centros de Investigación de Semillas.
Artículo 13º.- Registro de Productores de Semillas.
Toda persona natural o jurídica que se dedique a la
producción de semillas, que cumpla con los requisitos esta-
blecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, tiene derecho
a obtener su inscripción en el Registro de Productores de
Semillas.
Artículo 14º.- Registro de Cultivares Comerciales
de Semillas.
14.1 En el Registro de Cultivares Comerciales de Semi-
llas se inscriben aquellos que son diferentes de los que
figuren o hayan figurado en dicho registro y que sean
homogéneos y estables de acuerdo con su sistema de repro-
ducción, y posean un adecuado valor agronómico o de utili-
zación; conforme a lo especificado en las pruebas que el
Reglamento de la presente Ley establece.
14.2 La reglamentación de la presente Ley, establece las
normas para acceder al Registro de Cultivares Comerciales
de Semillas, así como las especies o grupos de especies para
las cuales el mencionado registro es obligatorio.
Artículo 15º.- Recursos Genéticos y Bancos de Ger-
moplasma.
15.1 Los Recursos Fitogenéticos son patrimonio de la
Nación, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política
del Perú y los Convenios Internacionales vigentes para el
Perú.
15.2 El Estado es el encargado de autorizar y supervisar
el acceso y el uso de los Recursos Fitogenéticos, incluidos
aquellos utilizados en Bancos de Germoplasma.
Artículo 16º.- Registro Nacional de Variedades Ve-
getales Protegidas.
Toda persona natural o jurídica que cree variedades vege-
tales (creaciones fitogenéticas) nuevas, homogéneas, distin-
guibles y estables, que cumplan con las disposiciones legales
sobre la materia, tiene derecho a obtener su inscripción en el
Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.
Pág. 186553
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 13 de mayo de 2000
Artículo 17º.- Protección a las creaciones fitogené-
ticas.
Los obtentores de creaciones fitogenéticas inscritas en el
Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas tie-
nen derecho al respectivo Certificado de Obtentor, que
otorga el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o su
equivalente, con arreglo a las disposiciones y a la legislación
en la materia.
Artículo 18º.- Derechos sobre creaciones fitogené-
ticas del Estado.
Los organismos públicos, titulares de derechos registra-
dos de conformidad con el artículo que antecede, pueden
conceder licencias de explotación a toda persona natural o
jurídica que lo solicite, sin carácter de exclusividad. Los
contratos correspondientes estipulan los términos y condi-
ciones para el uso de tales licencias.
Artículo 19º.- Reglamentos.
19.1 La producción de semillas de todas las clases y
categorías definidas en la presente Ley deben cumplir las
normas y requisitos que establecen los respectivos regla-
mentos, los que guardan concordancia con los convenios
internacionales sobre la materia.
19.2 Los reglamentos específicos señalan las especies o
grupo de especies en las que se admite la producción y uso de
semillas de la clase común.
Artículo 20º.- Organismos transgénicos.
En los casos de experimentación, liberación comercial,
importación y movilización de semilla de organismos vivos
transgénicos, denominados también organismos vivos mo-
dificados (OVM), éstos son supervisados y autorizados por la
autoridad en bioseguridad, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
TÍTULO III
DE LA CERTIFICACIÓN
Artículo 21º.- Definición y semillas objeto de certi-
ficación.
21.1 La certificación de semillas, es el proceso técnico de
supervisión y verificación de la genealogía, la producción, el
acondicionamiento, la sanidad y el análisis final de la
calidad de las semillas, de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento para cada especie o grupos de especies, con el
objeto de asegurar a los usuarios de semillas, su pureza e
identidad genética; así como adecuados niveles de calidad
física, fisiológica y sanitaria.
21.2 Sólo procede certificar las semillas de las siguientes
categorías:
- Categoría Básica o de Fundación.
- Categoría Registrada.
- Categoría Certificada.
- Categoría Autorizada.
Artículo 22º.- Entidad competente para la certifi-
cación de semillas.
La certificación de semillas es competencia de la Autori-
dad en Semillas, la cual la ejecuta preferentemente a través
de las entidades públicas o privadas autorizadas para ello.
El Reglamento establece los requisitos a cumplirse para
obtener la certificación.
Artículo 23º.- De la delegación de la certificación de
semillas.
El Ministerio de Agricultura puede delegar las funciones
de certificación de semilla y el fomento de su uso ordenado,
a los Comités Regionales o Departamentales de Semillas
entes de derecho privado, conforme al Artículo 22º de la
presente Ley; así como a entidades que para tal fin se
constituyen con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento a
que se refiere el Artículo 24º de la presente Ley.
Artículo 24º.- Reglamento de Certificación de Se-
millas.
El Reglamento de Certificación de Semillas contiene las
normas relativas a los procesos técnicos y administrativos
de certificación, así como los requisitos que deben cumplir
las personas naturales o jurídicas para obtener la autoriza-
ción a que se refiere el Artículo 22º de la presente Ley.
TÍTULO IV
DE LA COMERCIALIZACIÓN
Artículo 25º.- Comercialización de Semillas.
25.1 Las semillas cuyas especies o grupos de especies son
de obligatoria inscripción en el Registro de Cultivares Co-
merciales, de conformidad con lo establecido en el párrafo
14.2, sólo pueden ser comercializadas después de la inscrip-
ción en el mencionado registro; su envasado y etiquetado,
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
COMUNICADO Nº 010-2000-EF/76.01
A LOS PLIEGOS PRESUPUESTARIOS DEL GOBIERNO CENTRAL E
INSTANCIAS DESCENTRALIZADAS
APROBACION
PLAN ESTRATEGICO INSTITUCIONAL
PERIODO 2001 - 2005
La Dirección Nacional del Presupuesto Público comunica que, en concordancia con el Artículo 22º del
Instructivo Nº 001-2000-EF/76.01 - Instructivo para la Formulación del Plan Estratégico Institucional de
los Pliegos Presupuestarios del Sector Público, los Planes Estratégicos Institucionales 2001-2005 se
aprueban por Resolución del Titular, a más tardar el día 17 de mayo del Año Fiscal 2000.
Por lo expuesto se recomienda a los Pliegos Presupuestarios cumplir con el plazo antes señalado, a fin
de permitir la fluidez del proceso presupuestario del año fiscal 2001.
Lima, 12 de mayo del 2000
REYNALDO BRINGAS DELGADO
Director General del Presupuesto Público
DIRECCION NACIONAL DEL PRESUPUESTO PUBLICO
5339

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR