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Fecha de publicación26 Marzo 2000
Fecha de disposición26 Marzo 2000
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, domingo 26 de marzo de 2000 AÑO XVIII - Nº 7216 Pág. 185075
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
Exoneran de concurso público la
contratación de servicios de edición y
distribución de la Gaceta del Congreso
de la República
RESOLUCIÓN Nº 016-2000-P/CR
Lima, 22 de marzo del 2000
CONSIDERANDO:
Que es necesario celebrar un contrato con un medio de
comunicación escrita para que brinde los servicios de edición y
distribución de la Gaceta del Congreso de la República a partir
del 1° de febrero del 2000;
Que la contratación de los servicios que dan los medios de
comunicación está exonerada de concurso público, de conformi-
dad con lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 19º de la Ley Nº
26850 y en el Decreto Supremo Nº 005-99-PCM;
Que toda exoneración de concurso público se aprueba me-
diante una Resolución de la máxima autoridad de la Entidad;
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32º del Texto
en los Artículos 19º y 20º de la Ley de Contrataciones y Adqui-
siciones del Estado y en el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº
005-99-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Exonerar de concurso público la
contratación de los servicios de edición y distribución de la
Gaceta del Congreso de la República a partir del 1° de febrero
del 2000.
Artículo Segundo.- Disponer que el Gerente General en-
víe una copia autenticada de la presente Resolución a la Comi-
sión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la
República, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Contra-
loría General de la República.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
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DECRETOS DE
URGENCIA
Otorgan carácter de título ejecutivo
exigible por razón de tiempo, lugar y
modo, a obligaciones adeudadas a la
Caja de Beneficios y Seguridad Social
del Pescador
DECRETO DE URGENCIA
Nº 020-2000
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador
carece de las facultades especiales para cobrar los adeudos que
han sido concedidas, por normas legales específicas, a otras
personas jurídicas de derecho privado similares, imposibilitán-
dola de cumplir con las prestaciones sociales a los trabajadores
pesqueros, lo que en la práctica limita el goce del derecho de la
Seguridad Social reconocido por el Artículo 10º de la Constitu-
ción Política del Perú;
Que, es de interés nacional establecer medidas extraordina-
rias para que las remuneraciones y los beneficios sociales de los
trabajadores se paguen con prioridad sobre cualquier otra obli-
gación de los empleadores, según lo establece el Artículo 24º de
Que, los fondos y las reservas de la Caja de Beneficios y
Seguridad Social del Pecador provenientes de aportes a la
seguridad social son intangibles, de conformidad con el Artículo
12º de la Constitución;
Que, con dichas medidas se busca reestablecer un flujo de
dinero hacia los trabajadores, permitiendo no sólo cumplir con
obligaciones constitucionales, sino también acelerar la reactiva-
ción económica;
De conformidad con lo establecido en el numeral 19 del
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo
de dar cuenta al Congreso de la República;
SE DECRETA:
Artículo 1º.- Se consideran obligaciones con carácter de
título ejecutivo, exigibles por razón de tiempo, lugar y modo, las
adeudadas a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del
Pescador por aportaciones, beneficios compensatorios y benefi-
cios sociales, y demás conceptos a los que se refiere el presente
Decreto de Urgencia ya se trate de obligaciones propias de los
armadores pesqueros o de retenciones a sus trabajadores.
Los adeudos podrán ser ejecutados judicialmente conforme
al procedimiento establecido en el Artículo 38º del Texto Unico
Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de
Fondo de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-
EF y en la Ley Nº 27242 y sus normas modificatorias, amplia-
torias, complementarias y sustitutorias.
Se consideran obligaciones exigibles por razón de tiempo,
lugar y modo:
a. Las aportaciones, beneficios compensatorios, beneficios
sociales y demás conceptos adeudados que hayan sido o sean
reconocidos expresamente por los armadores en la correspon-
diente declaración jurada, ya se trate de obligaciones propias o
de retenciones a sus trabajadores.
b. Los importes que hayan sido o sean conciliados entre los
armadores o, en su caso, por los establecimientos industriales
pesqueros, y la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pesca-
dor, así como las cuotas de su fraccionamiento, aun cuando se
expresen en títulos valores; y,
c. Los intereses, moras y demás cargos que provengan de
obligaciones contenidas en los incisos anteriores.
Artículo 2º.- Los armadores están obligados a presentar a
la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador una
Declaración Jurada liquidando los adeudos por aportaciones,
beneficios compensatorios y beneficios sociales en el formato,
con la información, en la oportunidad y demás características
que establezca la Caja de Beneficios y Seguridad del Pescador.
Para sustentar dicha declaración, los armadores están igual-
mente obligados a archivar copia de los reportes de pesaje de los
recursos capturados entregados a los establecimientos indus-
triales pesqueros emitidos por el sistema de pesaje electrónico
gravimétrico.
Los establecimientos industriales pesqueros y/o las empre-
sas que prestan servicio de pesaje están obligados a entregar a
la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, bajo
responsabilidad copia, de los mencionados reportes de pesaje.
La Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador podrá
requerir a los armadores, establecimientos industriales pesque-
ros y empresas que prestan servicio de pesaje la presentación y/
o entrega de los documentos e información prevista en este
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NORMAS LEGALES
Lima, domingo 26 de marzo de 2000
artículo, utilizando el mismo procedimiento establecido en el
Artículo 1º de la presente norma.
Artículo 3º.- Para la ejecución de los adeudos, el incumpli-
miento de las obligaciones se considera acreditado:
a. Tratándose del pago de adeudos a los que se refiere el
Artículo 1º del presente decreto, con la copia de la declaración
jurada del armador o del documento de conciliación o de fraccio-
namiento, según sea el caso, en los que conste la deuda que se
pretende cobrar sustentada en un certificado de la Caja de
Beneficios y Seguridad Social del Pescador que liquide y deter-
mine el importe efectivamente adeudados, incluyendo el cálculo
de intereses y otros cargos; y,
b. Tratándose de la presentación de documentos y/o entrega
de información, a los que se refiere el Artículo 2º del presente
decreto, con copia de la carta notarial que los requiera y una
constancia de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del
Pescador certificando que las obligaciones requeridas no han
sido cumplidas dentro del plazo establecido para cumplir el
requerimiento. Salvo término distinto expresamente estableci-
do en dicha carta notarial, el plazo concedido para el cumpli-
miento es de cinco días calendario. Se presume que al venci-
miento del plazo la obligación requerida no ha sido aún cumpli-
da, salvo prueba en contrario.
Artículo 4º.- Acreditado el incumplimiento de las obligacio-
nes, a solicitud y bajo responsabilidad de la Caja de Beneficios
y Seguridad Social del Pescador, el juez dictará el impedimento
de zarpe de las embarcaciones del demandado o cualquier otra
medida cautelar que hubiese sido solicitada, de conformidad con
las normas del Título IV de la Sección Quinta del Código
Procesal Civil, hasta que la obligación sea debidamente pagada
o cumplida, según corresponda.
Bajo responsabilidad del juez de la causa, la medida caute-
lar dispuesta según la solicitud de la Caja de Beneficios y
Seguridad Social del Pescador no podrá ser sustituida por otra,
ni variada a petición de parte o de oficio y se mantendrá vigente
hasta que el pago o el cumplimiento total de la obligación
materia de la ejecución judicial se verifique a satisfacción de la
mencionada Caja. La medida sólo podrá ser variada para incre-
mentar el monto de las obligaciones materia de la cobranza
judicial y/o sustituida por una garantía a satisfacción expresa de
la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador.
Pagada la obligación materia de la ejecución judicial, a
solicitud y bajo responsabilidad de la Caja de Beneficios y
Seguridad Social del Pescador, el juez de la causa oficiará al
Ministerio de Pesquería ordenando que disponga que el impedi-
mento de zarpe siga siendo aplicado por tanto días efectivos de
pesca como días de veda o paralizaciones generales de pesca
hubiesen habido entre la fecha en que se hizo efectiva la medida
judicial.
Artículo 5º.- Los armadores pesqueros estarán obligados a
pagar todos los derechos laborales a sus trabajadores pesqueros
durante el plazo del impedimento de zarpe. Por Decreto Supre-
mo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción Social y
por el Ministro de Pesquería se establecerán los criterios para el
cálculo de los derechos laborales devengados en ese plazo.
Artículo 6º.- Precísase que los fondos que administra la
Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y las reser-
vas que ha constituido y/o que constituya en el futuro son
destinadas a la prestación del derecho a la seguridad social y que
por tanto son intangibles.
La Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador,
conforme a su Estatuto y régimen legal y bajo su propia respon-
sabilidad, podrá solicitar créditos o monetizar el flujo futuro de
pagos por aportaciones, beneficios compensatorios y beneficios
sociales y comprometer tales pagos para amortizar los créditos
o el reembolso de la monetización, siempre que los recursos
obtenidos se apliquen única y exclusivamente a pagar total o
parcialmente las obligaciones de seguridad social que la Caja de
Beneficios y Seguridad Social del Pescador adeuda a trabajado-
res pesqueros pensionistas o activos.
Artículo 7º.- Por Decreto Supremo refrendado por el Minis-
tro de Justicia, por el Ministro de Trabajo y de Promoción Social
y por el Ministro de Pesquería se dictarán las normas reglamen-
tarias necesarias para la aplicación del presente decreto.
Artículo 8º.- Dentro de 90 días calendario, la Caja de
Beneficios y Seguridad Social del Pescador, bajo responsabilidad
de su directorio, deberá informar a la Superintendencia de
Banca y Seguros los resultados de la aplicación del presente
decreto. A partir de esa fecha, los reportes de cobranza deberán
ser presentados mensualmente a dicha Superintendencia.
Artículo 9º.- El presente Decreto de Urgencia tendrá vigen-
cia hasta el 31 de enero del 2001. Las demandas interpuestas
por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador a esa
fecha se continuarán tramitando conforme a lo dispuesto en el
presente decreto.
Artículo 10º.- El presente Decreto de Urgencia será refren-
dado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de
Economía y Finanzas, el Ministro de Trabajo y Promoción
Social, el Ministro de Justicia y el Ministro de Pesquería.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días
del mes de marzo del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Justicia
JORGE CHAMOT SARMIENTO
Ministro de Energía y Minas
Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas
PEDRO FLORES POLO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
CESAR LUNA-VICTORIA LEON
Ministro de Pesquería
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ECONOMIA Y
FINANZAS
Aceptan donaciones efectuadas a fa-
vor del Cuerpo General de Bomberos
Voluntarios del Perú y del Instituto Pe-
ruano del Deporte
RESOLUCION SUPREMA
Nº 063-2000-EF
Lima, 21 de marzo del 2000
CONSIDERANDO:
Que, Japan Firefighters Association de Japón, ha efectuado
donaciones a favor del Cuerpo General de Bomberos Volunta-
rios del Perú consistentes en vehículos usados;
Que, el inciso k) del Artículo 2º del Texto Unico Ordenado de
la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF,
establece que no estarán gravadas con el Impuesto General a las
Ventas, la importación o transferencia de bienes que se efectúe
a título gratuito a favor de Entidades y Dependencias del Sector
Público;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso k) del Artículo
2º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Decreto Supre-
mo Nº 099-96-EF y normas modificatorias; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aceptar y aprobar en vía de regularización,
las donaciones efectuadas por Japan Firefighters Associa-
tion de Japón, a favor del Cuerpo General de Bomberos
Voluntarios del Perú, consistentes en 2 vehículos usados,
cuyas características se encuentran detalladas en el Anexo
que forma parte de la presente Resolución Suprema, con un
valor aproximado de ¥ 310 000,00 (Trescientos Diez Mil y
00/100 Yenes), según Cartas de Donación de fecha 17 de
diciembre de 1999.
Artículo 2º.- Compréndase a las donaciones citadas en el
artículo anterior dentro de los alcances del inciso k) del Artículo
2º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por
Decreto Supremo Nº 055-99-EF.
Artículo 3º.- Transcríbase la presente Resolución Su-
prema a la Superintendencia Nacional de Aduanas y a la
Contraloría General de la República, dentro de los plazos
establecidos.
Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema será refren-
dada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro
de Economía y Finanzas.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Ministro de Economía y Finanzas
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