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Fecha de publicación08 Junio 2000
Fecha de disposición08 Junio 2000
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 8 de junio de 2000 AÑO XVIII - Nº 7290 Pág. 187743
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE FOMENTO DE LA DONACIÓN DE
ÓRGANOS Y TEJIDOS HUMANOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto de la ley
La presente Ley tiene por objeto promover, proteger e
incentivar la donación de órganos y tejidos como acto
voluntario, solidario y altruista con fines terapéuticos y/o
de investigación, así como regular los derechos y obliga-
ciones del donante, del receptor y otras personas involu-
cradas en el acto de la donación.
Artículo 2º.- Gratuidad de la donación
Los órganos y tejidos sólo pueden ser donados. Está
prohibida su cesión en cualquier forma onerosa o bajo
modalidades encubiertas de compensaciones, ventajas,
beneficios de orden pecuniario, económico u otra contra-
prestación de análoga naturaleza.
Artículo 3º.- Consentimiento del donante
3.1 La donación de órganos y tejidos está sujeta al
consentimiento libre, informado y expreso del donante.
3.2 Los representantes de las personas incapaces care-
cen de facultad para comprometer en vida los órganos y
tejidos de sus representados, con excepción de lo señalado
en el numeral 13.2 de la presente Ley.
Artículo 4º.- Revocación del consentimiento del
donante
La decisión de donar órganos y tejidos puede ser revo-
cada verbalmente por el donante o su representante hasta
momentos previos al procedimiento médico establecido
para la extracción correspondiente.
Artículo 5º.- Derechos del donante
El donante tiene derecho a:
a) Recibir información sobre el acto de donar y las
consecuencias previsibles de su decisión.
b) Que su voluntad de donar sea aceptada, siempre que
cumpla con los requisitos señalados en los Artículos 7º, 12º
y 13º de la presente Ley, según sea el caso.
c) Ser informado sobre los resultados de las pruebas
que se le realicen durante el proceso de donación, así como
a la reserva de los resultados con relación a terceros.
d) Solicitar permiso y/o licencia de su centro laboral por
el tiempo empleado en la donación, en consideración al
interés social y cívico que representa, de acuerdo a lo
previsto en los Artículos 10º, 14º y tercera disposición final
de la presente Ley.
e) Recibir un carnet que le otorgará la posibilidad de
retribución de las unidades de sangre donadas.
Artículo 6º.- Obligaciones del donante
El donante tiene la obligación de:
a) Identificarse por medio de un documento de identi-
dad.
b) Atender y cumplir las indicaciones médicas recibidas
antes, durante y después del acto de donación.
c) Informar, sin reserva alguna, sobre las condiciones
de su estado de salud.
CAPÍTULO II
DONACIÓN DE SANGRE Y
COMPONENTES SANGUÍNEOS
Artículo 7º.- Requisitos para ser donante de san-
gre y componentes sanguíneos
Son requisitos para la donación de sangre y compo-
nentes sanguíneos los siguientes:
a) Ser mayor de dieciocho años y menor de cincuenta y
cinco. Los mayores de cincuenta y cinco años pueden donar
con autorización expresa del médico responsable del Banco
de Sangre.
b) Gozar de plenas facultades físicas y mentales, para
lo cual se deberá contar con la certificación del médico
responsable del Banco de Sangre, si el caso lo requiere.
c) Otorgar su consentimiento en forma expresa, libre e
informada.
d) Cumplir con los exámenes establecidos.
En caso de donaciones autólogas, además de los requi-
sitos del párrafo precedente, el donante deberá contar con
autorización del médico tratante, si el médico responsable
del Banco de Sangre lo considera conveniente.
Artículo 8º.- Frecuencia de donaciones de sangre
La frecuencia de las donaciones de sangre será de
cuatro veces al año para los varones y tres para las
mujeres, como máximo. En ambos casos deberá haber un
intervalo mínimo de tres meses entre cada donación. Cada
donación no podrá exceder de una unidad de sangre.
Artículo 9º.- Donaciones autólogas
Las unidades de sangre, destinadas a donaciones autó-
logas, no podrán ser utilizadas por el Banco de Sangre,
salvo que el donante no haga uso de éstas y otorgue su
consentimiento.
Artículo 10º.- Permisos laborales y licencias
10.1 Todo trabajador que desee donar sangre tiene
derecho a que su centro laboral le otorgue permiso por el
tiempo que demande el proceso de la donación. Esto
incluye las donaciones especiales como las aféresis y las
autólogas.
10.2 El empleador otorgará permiso a sus trabajadores
si la institución de salud donde se ubica el Banco de Sangre
no contase con horarios de atención fuera de horas de
trabajo y siempre que ello no afecte la producción de su
centro laboral.
10.3 El donante debe presentar obligatoriamente a su
centro laboral el certificado o constancia emitido por la
institución de salud donde se ubica el Banco de Sangre.
CAPÍTULO III
DONACIÓN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS
Artículo 11º.- Requisitos para la inscripción como
donante de órganos y/o tejidos
Son requisitos para la inscripción como donante de
órganos y/o tejidos los siguientes:
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 8 de junio de 2000
a) Ser mayor de dieciocho años y menor de sesenta y
cinco años.
b) Otorgar su consentimiento en forma expresa, libre e
informada.
Artículo 12º.- Requisitos para ser donante de
órgano sólido
12.1 Además de los requisitos señalados en el Artículo
11º, los donantes de órgano sólido deberán cumplir con los
exámenes establecidos y gozar de plenas facultades físicas
y mentales, para lo cual contarán con la certificación del
médico especialista, si el caso lo requiere.
12.2 El órgano a ser extraído debe ser compatible con el
organismo del receptor y no disminuir considerablemente
la capacidad funcional ni reducir significativamente los
años de vida del donante.
Artículo 13º.- Requisitos para ser donante de
médula ósea
13.1 Puede ser donante de médula ósea toda persona
natural, siempre que no exista riesgo para su salud o del
feto tratándose de gestantes, debiendo cumplir con los
exámenes establecidos y otorgar su consentimiento de
manera expresa, libre e informada.
13.2 Podrán ser donantes las personas incapaces a que
se refieren los Artículos 43º inciso 1) y 44º inciso 1) del
Código Civil, siempre que mantengan con el receptor
vínculos de parentesco consanguíneo en línea recta o
colateral hasta el segundo grado. Se requiere autorización
firmada de sus padres o tutores y del juez competente, así
como cumplir con los exámenes establecidos y que no
exista riesgo para su salud.
Artículo 14º.- Permisos laborales y licencias
Los donantes de órganos sólidos y de médula ósea
gozarán de licencia con goce de haber por el período que lo
determine el médico especialista de la institución de salud
donde se realice la donación. El Artículo 10º de la presente
Ley se aplicará en casos de donantes de órganos y tejidos
que requieran evaluación previa al transplante.
Artículo 15º.- Disposición de órganos y tejidos
15.1 Para la disposición de órganos y tejidos de cadáve-
res es aplicable lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafo del
15.2 El Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil deberá establecer procedimientos a fin de que conste
la voluntad de donar órganos y tejidos en el Documento
Nacional de Identidad.
Artículo 16º.- Día Nacional del Donante de Órga-
nos y Tejidos
Declárase el 23 de mayo de cada año "Día Nacional del
Donante de Órganos y Tejidos".
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La Institución de Salud
Las Instituciones de Salud deben emitir un certificado
o constancia de la donación a solicitud del interesado.
Segunda.- Obtención de órganos y tejidos compa-
tibles
Si los familiares lo solicitan, será permitida la presen-
cia del médico de la familia del fallecido durante el acto de
comprobación e informe de muerte encefálica. Si el médico
demora en comparecer y esto pone en riesgo la voluntad
expresada anteriormente por el fallecido, se procederá a
cumplir la voluntad del donante.
La extracción de tejidos y órganos de personas incapa-
ces fallecidas dependerá de la autorización expresa de los
padres, tutores o curadores, y del médico especialista.
El Ministerio de Salud hará las debidas coordinaciones,
a nivel nacional e internacional, para hacer posible la
obtención y rápida circulación de órganos y tejidos obteni-
dos de personas fallecidas, a fin de ser transplantados al
receptor más idóneo. Para ello, se establecerán facilidades
aduaneras, de transporte y demás que sean necesarias.
Tercera.- Centros laborales
Por motivo de la donación de sangre y sus componentes,
el empleador deberá otorgar hasta cuatro permisos al año
al trabajador que se lo solicite.
En el caso de donaciones especiales como aféresis, que
requieran más de cuatro permisos, se podrá tener acceso a
ellos, previa presentación de certificado o constancia expe-
dido por el Banco de Sangre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un
plazo de 60 (sesenta) días hábiles contados a partir de su
publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de mayo del dos
mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días
del mes de junio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
CESAR LUNA-VICTORIA LEON
Ministro de Pesquería
Encargado de la Cartera de Justicia
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Ministro de Salud
6539
RESOLUCION LEGISLATIVA
Nº 27283
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
CONCEDEN PENSIÓN DE GRACIA
A DEPORTISTA PERUANO
Artículo 1º.- Objeto
Concédase pensión de gracia equivalente a 2 (dos)
remuneraciones mínimas vitales mensuales al señor Adán
Zárate Matheus, cuyos merecimientos han sido debida-
mente calificados.
Artículo 2º.- De la naturaleza
La pensión de gracia a que se refiere el Artículo Prime-
ro es personal e intransferible y no genera derecho a
pensión de sobrevivientes.
Artículo 3º.- Del cumplimiento
El Ministerio de Educación queda encargado del cum-
plimiento de la presente Resolución Legislativa, debiendo
efectuarse las acciones administrativas de acuerdo a las
normas presupuestarias vigentes.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los dos días del mes de junio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Lima, 7 de junio del 2000
Pág. 187745
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 8 de junio de 2000
SISTEMA DE
REESTRUCTURACION
PATRIMONIAL

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