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Fecha de disposición11 Junio 2000
Fecha de publicación11 Junio 2000
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, domingo 11 de junio de 2000 AÑO XVIII - Nº 7293 Pág. 187863
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
P C M
Designan miembro de la Comisión
Reorganizadora de la Universidad Na-
cional "José Faustino Sánchez Ca-
rrión" de Huacho
RESOLUCION SUPREMA
Nº 229-2000-PCM
Lima, 9 de junio del 2000
CONSIDERANDO:
Que, por Ley Nº 26855, se declaró en proceso de reorga-
nización a la Universidad Nacional "José Faustino Sánchez
Carrión" de Huacho;
Que, es necesario designar a la persona que desem-
peñará el cargo de miembro de la Comisión Reorganizadora
de la Universidad Nacional "José Faustino Sánchez Ca-
rrión" de Huacho;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislati-
vo Nº 560 y la Ley Nº 26855; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- DESIGNAR, al Dr. Vidal Villanueva
Chávez, como miembro de la Comisión Reorganizadora de la
Universidad Nacional "José Faustino Sánchez Carrión" de
Huacho.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
EDGARDO MOSQUEIRA MEDINA
Ministro de la Presidencia
Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros
FELIPE GARCIA ESCUDERO
Ministro de Educación
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AGRICULTURA
Aprueban el Reglamento de Control
de Sarna en Camélidos Sudamerica-
nos y Ovinos
DECRETO SUPREMO
Nº 021-2000-AG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 17º del Decreto Ley Nº 25902, Ley
Orgánica del Ministerio de Agricultura, crea entre otros
Organismos Públicos Descentralizados, al Servicio Nacio-
nal de Sanidad Agraria -SENASA-, con la finalidad de
proteger y mejorar las condiciones de sanidad agraria del
país, generando así un entorno de mayor competitividad
para el sector privado;
Que, los Artículos 4º y 5º, del Título II, del Decreto
Supremo Nº 24-95-AG, mediante el cual se aprueba el
Reglamento de Organización y Funciones del SENASA,
establecen los Objetivos y Finalidad de dicha Institución;
Que, teniendo el SENASA por Objetivo lograr una cons-
tante mejora de la Sanidad Agrícola y Pecuaria en apoyo a
la producción, procesamiento, comercialización interna,
importación y exportación de productos y subproductos
agrarios;
Que, asimismo siendo una de las Finalidades del SENA-
SA la de controlar y supervisar el estado sanitario de
animales y la de planear y organizar programas y proyectos
de sanidad agraria a desarrollarse en el país;
Que, dentro del contexto sanitario, la Sarna, es una de
las parasitosis de mayor importancia económica que afectan
a camélidos y a ovinos; siendo además la segunda enferme-
dad parasitaria en importancia económica que ocasiona el
95% de pérdidas por ectoparasitismo;
Que, en consecuencia y al representar dicha situación
una considerable pérdida económica para el país, en aproxi-
madamente 30% en fibra o lana a la esquila y en un 36% en
el peso del beneficio, se hace necesario contar con un instru-
mento legal que señale la obligatoriedad de controlar y
evitar la diseminación de la sarna en los rebaños de nuestra
serranía;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 4638,
Decreto Ley Nº 25902, Decreto Supremo Nº 24-95-AG, en uso
de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118º
de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo
Nº 560;
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento de Control de
Sarna en Camélidos Sudamericanos y Ovinos, el cual consta
de 33 Artículos, 9 Capítulos y 4 Disposiciones Complemen-
tarias que forman parte integrante del presente Decreto
Supremo.
Artículo 2º.- Facúltase al Ministerio de Agricultura
para que, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agraria
-SENASA-, dicte oportunamente las normas complementa-
rias y/o modificatorias necesarias para la mejor aplicación
del Reglamento aprobado por el artículo precedente.
Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refren-
dado por el Ministro de Agricultura y entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días
del mes de junio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura
REGLAMENTO DE CONTROL DE SARNA EN
CAMELIDOS SUDAMERICANOS Y OVINOS
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 1º.- Controlar la sarna en camélidos
sudamericanos y ovinos manteniendo la prevalencia de la
enfermedad en niveles tales que no representen mayor
problema sanitario o económico.
CAPITULO II
DE LA ZONA DE TRABAJO
Artículo 2º.- Las áreas de prioridad para la ejecución de
la Campaña de Control de la Sarna en Camélidos Sudame-
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NORMAS LEGALES
Lima, domingo 11 de junio de 2000
ricanos Domésticos, Camélidos Sudamericanos Silvestres
en cautiverio y Ovinos, serán las zonas donde se explotan
estas especies, así como aquellas declaradas como de repo-
blamiento.
CAPITULO III
DE LOS RESPONSABLES
Artículo 3º.- La Dirección General de Sanidad Animal -
SENASA, tendrá la responsabilidad de planificar, dirigir,
supervisar y evaluar el Programa de Control de la Sarna en
Camélidos Sudamericanos y Ovinos.
Artículo 4º.- Las dependencias del SENASA, serán
responsables de la ejecución del Programa dentro del ámbito
de sus jurisdicciones, para lo cual designará a un Médico
Veterinario Oficial como responsable del mismo, así como al
personal asistente que sea necesario.
Artículo 5º.- Los Médicos Veterinarios colegiados
hábiles de práctica privada podrán participar a título
personal o en forma asociada en el Programa de Control
previo registro ante el SENASA de su jurisdicción, para lo
cual deberán cumplir con los requisitos contemplados en
la Norma de Registro de Médicos Veterinarios; así mismo
deberán comprometerse a informar al responsable del
Programa en su jurisdicción sobre los avances del trabajo
realizado.
Artículo 6º.- Los Médicos Veterinarios oficiales del
SENASA designados para el Programa de Control, su-
pervisarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presen-
te Reglamento, en relación con las labores que llevan a
cabo los Médicos Veterinarios de práctica privada auto-
rizados.
CAPITULO IV
DE LOS COMITES DE SANIDAD ANIMAL
Artículo 7º.- Los criadores de Camélidos Sudamerica-
nos Domésticos y Ovinos, para lograr su participación
activa en el proceso de ejecución de las campañas de
tratamiento antisárnico en su zona, deberán estar asocia-
dos en Comités de Sanidad Animal, que a su vez conforma-
rán un Sistema representado por una Comisión Nacional
legalmente constituida. La Asociación deberá conformar-
se de acuerdo a Normas que serán elaborados por el
SENASA, bajo responsabilidad. Este Sistema deberá pro-
mover la incorporación del mayor número de criadores y
pequeños propietarios.
Artículo 8º.- Los encargados de propiciar la organiza-
ción, constitución y asesoramiento en el desempeño de
sus funciones de los diferentes Comités de Sanidad
Animal, serán los profesionales del SENASA de la juris-
dicción, en concordancia con los procedimientos previa-
mente establecidos por dicha Institución. Dentro de
estos Comités de Sanidad Animal, se reconocerán como
parte de ellos, a las Asociaciones de Criadores de Camé-
lidos Sudamericanos y Ovinos y otras agrupaciones vin-
culadas a ella.
Artículo 9º.- El SENASA, en sus respectivas jurisdic-
ciones llevará el registro de las organizaciones que colabo-
ran con la sanidad animal, mientras que los registros de los
productores y el de sus animales tratados serán de respon-
sabilidad de los Comités de Sanidad Animal con fiscalización
del SENASA.
CAPITULO V
DEL TRATAMIENTO Y CONTROL
Artículo 10º.- Es obligatorio el tratamiento y control de
la sarna en las zonas del ámbito nacional donde existan
camélidos sudamericanos y ovinos.
Artículo 11º.- En las campañas oficiales de tratamiento
antisárnico para camélidos y ovinos, se utilizarán exclusiva-
mente productos de uso específico, de probada acción y
necesariamente deberá tener actualizado su registro en el
SENASA - Ministerio de Agricultura.
Artículo 12º.- Los criadores de Camélidos Sudame-
ricanos y Ovinos, están en la obligación de realizar las
campañas de control de sarna en todos sus animales, de
acuerdo al Calendario Sanitario establecido por el SENASA
respectivo, aplicando los productos autorizados. Con la
finalidad de efectuar el más adecuado control de la sarna se
realizarán el número de tratamientos que requiera su con-
trol. El número de tratamientos y las acciones de manejo que
se apliquen dependerá del criterio profesional en función de
las características de farmacodinamia, farmacocinética, bio-
disponibilidad y efecto residual del producto antisárnico
elegido, así como de las características del agente(s)
etiológico(s).
Artículo 13º.- Los criadores de Camélidos Sudame-
ricanos y Ovinos, comprendidos en el Programa oficial
de Control de la Sarna, tratarán a todos los animales
del rebaño con productos antisárnicos como mínimo dos
(2) veces al año, si se usan productos de aplicación
parenteral y cuatro (4) veces, si se usan productos de
aplicación externa, de acuerdo al criterio del Médico
Veterinario.
Artículo 14º.- Los animales sometidos a los tratamientos
indicados en el Artículo 13º del presente Reglamento y que
no presenten sarna, serán amparados por un certificado
expedido por el SENASA de la jurisdicción, donde se consig-
nará necesariamente las fechas de los tratamientos, el
mismo que será requisito indispensable para obtener el
Certificado Sanitario de Tránsito Interno, así como para
realizar transacciones comerciales y exposiciones en campos
feriales.
Artículo 15º.- Todo criador de Camélidos Sudamericanos
y Ovinos, está obligado bajo responsabilidad a permitir la
inspección sanitaria de sus animales, por parte de Médicos
Veterinarios del SENASA, para comprobar la presencia o
ausencia de sarna.
Artículo 16º.- Los interesados asumirán el trata-
miento de vicuñas silvestres durante las faenas del
"chaco", que se realiza periódicamente en las zonas de
crianza, para prevenir las posibilidades de contagio a
otros Camélidos Sudamericanos. Asimismo, los revolca-
deros frecuentados por Camélidos Sudamericanos Sil-
vestres, en lo posible deben ser pulverizados periódica-
mente con productos antisárnicos. Igualmente, todo ani-
mal nuevo que ingrese al hato o rebaño debe ser previa-
mente tratado y aislado por lo menos una semana del
resto del rebaño.
Artículo 17º.- Toda entidad pública o privada que reali-
ce actividades de tratamiento antisárnico en camélidos y
ovinos deberá coordinar y establecer un compromiso con el
SENASA de la jurisdicción.
CAPITULO VI
DEL TRANSPORTE DE CAMELIDOS
SUDAMERICANOS, OVINOS Y
SUS DERIVADOS
Artículo 18º.- Queda prohibido el libre tránsito de
Camélidos Sudamericanos Domésticos, Camélidos Sudame-
ricanos Silvestres en cautiverio y Ovinos, enfermos con
sarna, así como sus pieles, fibra o lana infestados por ácaros.
En consecuencia, para el movimiento de animales sanos, las
autoridades locales del SENASA, expedirán las respectivas
guías y Certificado Sanitario de Tránsito Interno, los cuales
consignarán la anotación "Libre de Sarna", si el caso lo
amerita.
Artículo 19º.- Los Camélidos Sudamericanos y Ovi-
nos, infestados con sarna, sólo pueden ser destinados a
beneficio con autorización del SENASA de la jurisdic-
ción. El Médico Veterinario del camal más cercano ac-
tuará de acuerdo a lo especificado en el Reglamento
Tecnológico de Carnes.
Artículo 20º.- El SENASA pondrá en vigencia las si-
guientes disposiciones:
a. Los medios de transportes, en general, no trasladarán
en sus vehículos ningún animal que no esté registrado en el
Certificado Sanitario de Tránsito Interno, como "Libre de
Sarna", salvo en el caso previsto en el Art. 19º.
b. En el caso de Camélidos Sudamericanos y Ovinos
que participen en ferias y exposiciones, deberán ser
inspeccionados por el Médico Veterinario Oficial del
SENASA, para determinar la conformidad sanitaria de
los animales; en caso contrario, si al momento de la
inspección se detectan animales infestados con sarna en
cualquier grado, procederán a rechazar a todos los ani-
males del rebaño de esa procedencia, dictando las medi-
das de control que fueran necesarias y no se les expedirá
el Certificado Sanitario de Tránsito Interno correspon-
diente.
c. Los cueros, fibra o lana infestados con ácaros, en
cualquier grado, no podrán ser comercializados, ni trans-
portarse en forma alguna, debiendo ser tratados ade-
cuadamente, cuyo gasto correrá por cuenta del intere-
sado.
d. Los cueros, fibra o lana que a la inspección estén exentas
de ácaros, llevarán en las guías y permisos de transporte
necesariamente, la anotación "Libre de Acaros".
Artículo 21º.- Los animales que por motivos excepcio-
nales ingresen al país, deberán cumplir con las normas de
importación vigentes.
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NORMAS LEGALES
Lima, domingo 11 de junio de 2000
CAPITULO VII
DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
Artículo 22º.- La Dirección General de Sanidad Animal
del SENASA implementará, dentro del Sistema Nacional de
Vigilancia Epidemiológica, lo correspondiente a Sarna en
Camélidos Sudamericanos y Ovinos.
Artículo 23º.- Las dependencias del SENASA como
parte del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica,
serán los responsables de hacer llegar la información al nivel
central correspondiente. Así mismo estas informaciones
serán consolidadas semestralmente y se hará de conoci-
miento a las instituciones interesadas (Asociaciones, Gre-
mios, etc.).
CAPITULO VIII
DE LA EDUCACION SANITARIA
Artículo 24º.- La Dirección General de Sanidad Animal
del SENASA elaborará el Plan de Educación Sanitaria a ser
aplicado en el programa de Control de la Sarna en Camélidos
Sudamericanos y Ovinos.
Artículo 25º.- Las dependencias del SENASA, serán
responsables de la ejecución del Plan de Educación Sani-
taria en las áreas bajo su jurisdicción y por intermedio de
su personal profesional especializado, se encargará de
ofrecer capacitación técnica en materia de los propósitos
del presente Reglamento, con la oportunidad debida,
haciendo uso de los medios educativos y de difusión
disponibles en su respectiva jurisdicción, con la partici-
pación de los Comités de Sanidad Animal, empresas
privadas, asociaciones, gremios y otras instituciones
interesadas en el control de la sarna.
Artículo 26º.- La Dirección General de Sanidad Animal
proveerá a las dependencias del SENASA, los equipos y
materiales necesarios para la ejecución del Plan de Educa-
ción Sanitaria.
CAPITULO IX
DE LAS SANCIONES Y PENAS
Artículo 27º.- Cuando se constaten animales infestados
con sarna en tránsito, sin el Certificado Sanitario de Trán-
sito Interno correspondiente, se penará a los responsables
con una multa equivalente al 50% de una (1) UIT al trans-
portista y con el 0.2% de una (1) UIT por animal, al propie-
tario. Estas acciones no eximen del tratamiento antisárnico
a todos los animales intervenidos, los cuales serán puestos
en cuarentena. Los gastos que demande esta operación,
correrán íntegramente por cuenta del propietario de los
animales.
Artículo 28º.- El incumplimiento del presente Regla-
mento, motivará a que las dependencias del SENASA de la
jurisdicción, sancione a los infractores de acuerdo al siguien-
te procedimiento:
a. Desde el momento en que SENASA constate la infes-
tación con sarna en el rebaño y el propietario no hubiera
procedido a su tratamiento en el lapso de treinta (30) días de
recibida la notificación, se le aplicará una multa del 0.2% de
una (1) UIT por animal infestado. Luego del pago de esta
multa, se le concederá un plazo adicional de otros treinta
(30) días para que proceda al tratamiento indicado.
b. Si habiendo transcurrido este segundo plazo el intere-
sado no hubiera puesto en práctica las recomendaciones
sanitarias de este Reglamento, se le multará con el doble de
lo indicado en el Inc. a) de este artículo, procediendo el
SENASA a realizar el tratamiento, cuyo costo correrá por
cuenta del propietario del ganado.
Artículo 29º.- Los propietarios de Camélidos Sudame-
ricanos y Ovinos de las zonas en campaña, cuyos animales
se encuentran infestados con sarna y que no hayan comuni-
cado oportunamente al SENASA, serán multados con el
0.5% de una (1) UIT por animal infestado. En caso de no
hacer efectiva la multa impuesta, los funcionarios del SE-
NASA, con el apoyo de las autoridades Policiales y el
Ministerio Público, procederán al decomiso y beneficio de los
animales infestados, para cuyo caso se levantará el acta
correspondiente.
Artículo 30º.- Todas las recaudaciones que se obtengan
por efecto de las multas derivadas de la aplicación del
presente Reglamento se depositarán en una Cuenta Co-
rriente del Banco de la Nación a nombre de SENASA.
Artículo 31º.- La comercialización de fibra o lana, que no
esté amparado por el respectivo certificado oficial de trata-
miento antisárnico, será sancionada con el 1% por TM, del
valor de dichos productos.
Artículo 32º.- Los funcionarios de SENASA responsa-
bles de hacer cumplir lo dispuesto en el presente Regla-
mento, que por sus acciones u omisiones lo infrinjan, serán
sancionados de acuerdo al Reglamento Interno de Trabajo
de la Institución.
Artículo 33º.- Las multas serán impuestas por la depen-
dencia del SENASA de la jurisdicción, mediante Resolución;
si ésta fuera impugnada por Recurso presentado por el
propietario, será resuelto en segunda y última instancia
administrativa por el Jefe Nacional del SENASA.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- El SENASA, queda autorizado para concer-
tar convenios con otras entidades del Estado, Universida-
des, Empresas Privadas, para el cumplimiento del progra-
ma de control de sarna en camélidos sudamericanos y ovinos
de conformidad con el presente Reglamento.
Segunda.- El SENASA, dictará las normas y demás
disposiciones que fueran necesarias para dar cumplimiento
a lo estipulado en el presente Reglamento. Asimismo, las
modificaciones para mejor cumplimiento del presente regla-
mento, podrán ser realizadas por Resolución Jefatural.
Tercera.- Se concederá un plazo único de cinco (5)
meses, a partir de la fecha de promulgación del presente
Reglamento, para adecuar las demandas de los Artículos 7º,
8º y 9.
Cuarta.- El SENASA formará la Comisión Nacional del
Programa de Control de Sarna en Camélidos Sudamericanos
y Ovinos dentro de los 90 días de publicado el presente
Reglamento, elaborando previamente sus Estatutos y Nor-
mas que permitan la asociación de criadores y la ejecución
del programa respectivo.
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Designan coordinadores del Plan
Nacional de Producción Agraria y de la
Unidad Operativa de Proyectos Espe-
ciales
RESOLUCION MINISTERIAL
Nº 0364-2000-AG
Lima, 8 de junio de 2000
VISTA:
La renuncia presentada por el ingeniero Germán Vega
Lozano, al cargo de Coordinador Ejecutivo de la Unidad
Operativa de Proyectos Especiales;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0209-99-AG de
fecha 10 de marzo de 1999, se designó al ingeniero Germán
Vega Lozano como Coordinador Ejecutivo de la Unidad
Operativa de Proyectos Especiales;
Que, habiendo presentado renuncia el citado Coordi-
nador Ejecutivo, es necesario designar al profesional que
ocupe dicho cargo;
De conformidad, con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº
25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura;
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aceptar, a partir de la fecha, la renuncia
formulada por el ingeniero Germán Vega Lozano, como
Coordinador Ejecutivo de la Unidad Operativa de Proyectos
Especiales, dándole las gracias por los servicios prestados.
Artículo 2º.- Designar, a partir de la fecha, al Ing.
Germán Vega Lozano como Coordinador del Plan Nacional
de Producción Agraria.
Artículo 3º.- Designar, a partir de la fecha, al Ing.
Gonzalo Acosta Najarro como Coordinador Ejecutivo de la
Unidad Operativa de Proyectos Especiales.
Regístrese y comuníquese.
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura
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