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Fecha de publicación18 Julio 2000
Fecha de disposición18 Julio 2000
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, martes 18 de julio de 2000 AÑO XVIII - Nº 7330 Pág. 190459
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
LEY Nº 27311
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA
DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 1º.- Modificación del Decreto Legislativo
Nº 716, Normas sobre Protección al Consumidor, modi-
ficado por el Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobre
Facultades, Normas y Organización del INDECOPI
Modifícanse los Artículos 13º, 38º, 39º, 40º, 41º, 42º, 43º, 44º,
45º y 46º del Decreto Legislativo Nº 716, modificado a su vez por
el Decreto Legislativo Nº 807, en los términos siguientes:
"TÍTULO IV
NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN
AL CONSUMIDOR
(...)
Artículo 13º.- De manera enunciativa, mas no limitativa, el
derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos
comerciales coercitivos implica que los proveedores no podrán:
a) Modificar, sin consentimiento expreso de los consumido-
res, las condiciones y términos en los que adquirió un producto
o contrató un servicio. No se puede presumir el silencio del
consumidor como aceptación, salvo que éste así lo hubiese
autorizado expresamente y con anterioridad.
b) Realizar ofertas al consumidor, por cualquier tipo de
medio, sobre un bien o servicio que no hayan sido requeridos
previamente y que generen un cargo automático en cualquier
sistema de débito, o interpretar el silencio del consumidor como
aceptación a dicho cargo, salvo que aquel lo hubiese autorizado
expresamente con anterioridad. Si con la oferta se envió un bien,
incluso si se indicara que su devolución puede ser realizada sin
costo alguno para el receptor, éste no está obligado a conservarlo
ni a restituirlo al remitente.
c) Completar los títulos valores emitidos incompletos por el
consumidor de manera distinta a la que fuera expresa o implíci-
tamente acordada al momento de su suscripción.
Artículo 38º.- La Comisión de Protección al Consumidor, en
coordinación con el Directorio del INDECOPI, establecerá, di-
rectamente o mediante convenios con instituciones públicas o
privadas, mecanismos alternativos de resolución de disputas del
tipo de arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos,
que, mediante procedimientos sencillos y rápidos, atiendan y
resuelvan con carácter vinculante y definitivo para ambas par-
tes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios,
sin perjuicio de las competencias administrativas.
El acta que contiene un acuerdo celebrado entre consumidor
y proveedor en virtud de los mecanismos señalados en el párrafo
precedente constituye Título Ejecutivo conforme con lo dispues-
to en el Artículo 693º del Código Procesal Civil. El laudo arbitral
firme emitido en virtud de los mecanismos señalados en el
párrafo precedente constituye Título de Ejecución conforme a lo
Sin perjuicio de la validez de los acuerdos o laudos celebrados
o emitidos en virtud a los mecanismos antes señalados, la
Comisión podrá iniciar de oficio un procedimiento conforme a su
competencia si considerase que los hechos materia del acuerdo
o laudo afectan intereses de terceros.
El incumplimiento de un acuerdo o laudo celebrado entre
consumidor y proveedor constituye una infracción a la presen-
te Ley. En estos casos, si el obligado a cumplir con un acuerdo
o laudo no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una
sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya
graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la
Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá
ser pagada dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada,
vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el
obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá
imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimita-
damente el monto de la última multa impuesta hasta que se
cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin
perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio
Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.
Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una
multa o sanción distinta al final del procedimiento, de ser el
caso. Asimismo, la Comisión es competente para ordenar las
medidas correctivas enunciadas en el Título VII de la presen-
te Ley. Este párrafo será de aplicación para todos los acuerdos
conciliatorios válidos celebrados entre consumidor y provee-
dor, incluidos aquellos obtenidos ante instituciones sin conve-
nio con INDECOPI.
Artículo 39º.- La Comisión de Protección al Consumidor
es el único órgano administrativo competente para conocer de
las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en la
presente Ley, así como para imponer las sanciones adminis-
trativas y medidas correctivas establecidas en el presente
Título. La competencia de la Comisión de Protección al
Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa con
rango de ley.
Las sanciones administrativas y medidas correctivas deta-
lladas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de las
acciones de carácter civil y la aplicación de las sanciones penales
a que hubiera lugar.
Artículo 40º.- El procedimiento administrativo para hacer
cumplir las disposiciones de la presente Ley se iniciará de oficio,
a pedido del consumidor afectado, o del que potencialmente
pudiera verse afectado, o por una Asociación de Consumidores,
y se regirá por lo dispuesto en el Título Quinto del Decreto
Legislativo Nº 807.
En el caso de productos adquiridos o servicios contra-
tados por una sociedad conyugal u otros patrimonios autóno-
mos, y cuando se solicite la imposición de una medida correc-
tiva de devolución o reposición, la legitimidad para obrar
corresponderá al patrimonio autónomo, mientras que la
representación procesal será de cada uno de sus integrantes,
de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 65º del
La interposición de denuncias por parte de las Asociaciones
de Consumidores por infracción a las normas administrativas de
protección al consumidor queda sujeta a la reglamentación que
apruebe el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
Protección de la Propiedad Intelectual.
Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsa-
bles por infringir las disposiciones contenidas en la presente
Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados admi-
nistrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta
por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias,
sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el
artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las
conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que
éstas se produzcan nuevamente en el futuro.
La imposición y la graduación de la sanción administrativa
a que se refiere el párrafo precedente será determinada aten-
diendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la
infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta
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del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se
pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, depen-
diendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comi-
sión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recur-
sos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el Artículo
45º de la presente Ley.
Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas
a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Comsumidor,
actuando de oficio o a pedido de parte, podrá imponer a los
proveedores que incurran en alguna
de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de
las siguientes medidas correctivas:
a) Decomiso y destrucción de mercadería, envases, envoltu-
ras y/o etiquetas;
b) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta
por un máximo de 60 (sesenta) días calendario;
c) Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la
forma que determine la Comisión, tomando en consideración los
medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto
objeto de sanción hubiera ocasionado. La publicación se realiza-
rá por cuenta y costo del infractor, hasta por un máximo de 30
(treinta) días calendario;
d) Reposición y reparación de productos;
e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumi-
dor; y/o,
f) Cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los
efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar
que ésta se produzca nuevamente en el futuro.
Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas
serán entregados por el proveedor directamente al consumidor
que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolu-
ción. Aquellos bienes o montos materia de una medida correcti-
va, que por algún motivo se encuentren en posesión del INDE-
COPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados,
serán puestos a disposición de éstos. En el caso de bienes o
montos que no hayan sido reclamados al cabo de un año, será de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 45º de este Decreto Legislati-
vo. Artículo 43º.- Las resoluciones finales que ordenen medi-
das correctivas a favor del consumidor constituyen Títulos de
Ejecución conforme con lo dispuesto en el Artículo 713º inciso 3)
del Código Procesal Civil, una vez que queden consentidas o
causen estado en la vía administrativa.
En caso de resoluciones finales que ordenen medidas
correctivas a favor de consumidores, la legitimidad para
obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a tales
consumidores.
Artículo 44º.- El incumplimiento por parte de los pro-
veedores de lo ordenado en las resoluciones finales emitidas
por la Comisión de Protección al Consumidor constituye una
infracción a la presente Ley. En estos casos, la Comisión de
Protección al Consumidor es competente para imponer las
sanciones y medidas correctivas enunciadas en el presente
Título, independientemente de que la parte legitimada opte
por la ejecución de lo incumplido en la vía legal correspondien-
te, conforme con lo dispuesto en el Artículo 43º de la presente
Ley.
TÍTULO OCTAVO
DE LA PROMOCIÓN DE
LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 45º.- El Directorio del INDECOPI podrá cele-
brar convenios de cooperación interinstitucional con Asocia-
ciones de Consumidores de reconocida trayectoria. Igual-
mente, podrá disponer que un porcentaje de las multas
administrativas impuestas en los procesos promovidos por
estas Asociaciones de Consumidores sea destinado a finan-
ciar publicaciones, labores de investigación o programas de
difusión a cargo de las mismas.
Mediante Resolución del Directorio del INDECOPI se
establecerán los alcances y mecanismos para llevar a cabo el
adecuado uso de los recursos mencionados en el párrafo
anterior.
Artículo 46º.- La Comisión de Protección al Consumidor,
previo acuerdo del Directorio del INDECOPI, podrá delegar sus
facultades o las de su Secretaría Técnica a otras instituciones
públicas o privadas, para conocer acerca de las presuntas infrac-
ciones cometidas en determinados sectores de consumo o dentro
de un ámbito geográfico específico."
Artículo 2º.- Títulos valores emitidos incompletos
En las operaciones comerciales en las que un consumidor
suscriba títulos valores emitidos incompletos, el proveedor
deberá brindar información adecuada acerca de cómo serán
completados los títulos valores en caso de resultar necesaria su
ejecución. De no brindarse esta información, los títulos valores
serán completados atendiendo a las costumbres y usos comercia-
les, a las circunstancias que rodearon la celebración del contrato
que motivó la suscripción de los valores cambiarios y a otros
elementos que se considere relevantes, según las expectativas
que tendrá el consumidor que se desenvuelve en el mercado con
una diligencia razonable; sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 3º.- Prescripción de las infracciones
La acción para sancionar las infracciones a la presente Ley
prescribe a los dos años. Para estos efectos, son de aplicación
supletoria las disposiciones contenidas en el Código Penal refe-
ridas al cómputo del plazo de prescripción, a los supuestos de
interrupción de la prescripción y a la suspensión de la pres-
cripción.
Artículo 4º.- Modificación del Decreto Legislativo Nº
807Modifícanse los Artículos 23º, 28º y 38º del Decreto Legisla-
tivo Nº 807, en los términos siguientes:
"Artículo 23º.- El procedimiento ante el órgano funcional
correspondiente podrá iniciarse a pedido de parte o de oficio. El
procedimiento se inicia de parte mediante la presentación de
una solicitud dirigida al Secretario Técnico de la Comisión
conteniendo los requisitos establecidos en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del INDECOPI. El procedi-
miento se inicia de oficio por decisión de la Comisión o del
Secretario Técnico, en este último caso con cargo de dar cuenta
a la Comisión.
Artículo 28º.- Si el obligado a cumplir con una medida
cautelar o con una medida correctiva ordenada por la Comi-
sión no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una
sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya
graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la
Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá
ser pagada dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada,
vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el
obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá
imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitada-
mente el monto de la última multa impuesta hasta que se
cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin
perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Minis-
terio Público para que éste inicie el proceso penal que corres-
ponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión
imponer una multa o sanción distinta al final del procedi-
miento, de ser el caso.
Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede
interponerse durante la tramitación del procedimiento es el
de apelación, que procede únicamente contra la resolución
que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone
multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar.
La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se
concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se
concederá con efecto suspensivo, pero será tramitada en
cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se
concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en
cuaderno separado."
Artículo 5º.- Modificación del Decreto Legislativo Nº
691Modifícase el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 691, en
los términos siguientes:
"Artículo 8º.- Es lícito hacer comparaciones expresas de
productos, siempre y cuando no se engañe a los consumidores ni
se denigre a los competidores."
Artículo 6º.- Modificación del Decreto Ley Nº 26122
Modifícase el Artículo 12º del Decreto Ley Nº 26122, en los
términos siguientes:
"Artículo 12º.- Se considera desleal la comparación de la
actividad, los productos, las prestaciones o el establecimiento
propios o ajenos con los de un tercero cuando aquélla engañe a los
consumidores o denigre a los competidores."
Artículo 7º.- Del Texto Único Ordenado
El Poder Ejecutivo expedirá el Texto Único Ordenado de las
Normas que regulan el Sistema de Protección al Consumidor, en
el plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de
la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
LUIS DELGADO APARICIO
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República

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