Establecen disposiciones para la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC por parte de Empresas Verificadoras

Fecha de disposición29 Diciembre 1999
Fecha de publicación29 Diciembre 1999
Pág. 182025
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 29 de diciembre de 1999
Establecen disposiciones para la
aplicación del Acuerdo sobre Valora-
ción en Aduana de la OMC por parte de
Empresas Verificadoras
DECRETO SUPREMO
Nº 187-99-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 2 de marzo de 1994, el Perú aceptó el
Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo
sobre Valoración en Aduana de la Ronda Tokio), acogiéndo-
se al párrafo 1 del Artículo 21º del mencionado Acuerdo para
retrasar la aplicación de sus disposiciones por un período de
5 (cinco) años contados desde 1 de abril de 1994, fecha de
entrada en vigencia del Acuerdo para el Perú;
aprobó el "Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales
contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay",
suscrita en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994;
Que, a solicitud del Gobierno Peruano, con fecha 15 de
julio de 1999 el Consejo General de la OMC aprobó la
Decisión WT/L/307, en virtud de la cual se otorgó al Perú
una exención de las obligaciones que le corresponden en
virtud del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC,
desde el 1 de abril de 1999 hasta el 1 de Abril de 2000, sujeta
al cumplimiento de determinados términos y condiciones,
entre los cuales se encuentra la aplicación del mencionado
Acuerdo a partir del 1 de enero de 2000 para el 50% de las
Partidas Arancelarias del Sistema Armonizado contenidas
en el Arancel de Aduanas vigente;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 659, se declaró de
interés nacional la racionalización administrativa de las
operaciones de importación y depósito a fin de promover el
comercio internacional y la inversión privada, establecién-
dose el Sistema de Supervisión de Importaciones de mer-
cancías;
Que es necesario aprobar las normas y establecer los
procedimientos para la realización, en el marco del
Acuerdo sobre Valoración en Aduana del OMC, de la
inspección previa al embarque por las empresas verifica-
doras;
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº
26141, en el Artículo 5º del Decreto Supremo 093-92-EF y en
uso de las facultades conferidas en el inciso 8) del Artículo
DECRETA:
Artículo 1º.- Para fines de la aplicación del Acuerdo
sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial
del Comercio (OMC), las Empresas Verificadoras deter-
minarán el "precio verificado" de las mercancías con suje-
ción al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y
Aduaneros y Comercio de 1994 y a las normas nacionales
sobre la materia.
Artículo 2º.- Serán objeto de inspección previa a la
expedición por las empresas verificadoras las mercancías
contenidas en las partidas arancelarias del Arancel de
Aduanas vigente que:
a) se encuentren sujetas a la aplicación del Acuerdo
sobre Valoración en Aduana de la OMC; y,
b) se encuentren sometidas al régimen de supervisión de
importaciones a la fecha de aprobación del presente Decreto
Supremo.
Artículo 3º.- La Empresa Verificadora efectuará la
inspección de las mercancías con el fin de verificar la
cantidad, calidad y precio objeto de la transacción y que las
mercancías correspondan a la transacción comercial.
Para este efecto, el importador deberá proporcionar a la
empresa verificadora toda la información necesaria sobre
las condiciones de venta relativas a la operación a realizar.
Artículo 4º.- La Empresa Verificadora deberá sumi-
nistrar a los exportadores, en cada oportunidad que le
soliciten la realización de una inspección, una lista de toda
la información necesaria para cumplir las prescripciones
relativas a la inspección.
Asimismo, a solicitud de los exportadores, la Empresa
Verificadora deberá suministrarles información sobre las
leyes y reglamentos nacionales relativos a la Inspección
Previa a la Expedición, así como los procedimientos y
criterios utilizados a efectos de la inspección y verificación
de precios, y los procedimientos de recursos.
Artículo 5º.- Las Empresas Verificadoras no podrán
divulgar información comercial confidencial a terceros y la
protegerán adecuadamente. Tampoco podrán solicitarles
información respecto de:
a) Datos de fabricación relativos a procedimientos
patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimiento
cuya patente está en tramitación.
b) Datos técnicos no publicados que no sean los necesa-
rios para comprobar la observancia de los reglamentos
técnicos o normas;
c) La fijación de los precios internos, incluidos los costos
de fabricación;
d) Los niveles de beneficios;
e) Las condiciones de los contratos entre los exportado-
res y sus proveedores, a menos que la Empresa Verificadora
no pueda de otra manera proceder a la inspección en
cuestión.
Artículo 6º.- Las Empresas Verificadoras recibirán las
quejas formuladas por los exportadores, debiendo regis-
trarlas, examinarlas y resolverlas. Para este efecto, desig-
nará uno o varios agentes que estarán disponibles en
horario de oficina, en cada ciudad o puerto en que manten-
gan una oficina administrativa de inspección previa al
embarque.
Artículo 7º.- Dentro del plazo de tres (3) días útiles
contados a partir de la recepción de los documentos finales
y conclusión de la inspección, las Empresas Verificadoras
deberán emitir un documento denominado "Informe de
Verificación", el cual sustituirá al Certificado de Inspección
señalado en el Decreto Legislativo Nº 659 y normas comple-
mentarias.
ADUANAS precisará el contenido del Informe de Verifi-
cación emitido por las Empresas Verificadoras. La Empresa
Verificadora deberá remitir a ADUANAS copia de este
Informe el mismo día de su emisión.
Artículo 8º.- El Informe de Verificación tiene carácter
de documentación complementaria a la Declaración Unica
de Importación y su presentación será obligatoria para la
iniciación del trámite aduanero.
El Informe de Verificación será utilizado por ADUANAS
como un indicador de riesgo para sustentar la duda razona-
ble.Artículo 9º.- El importador podrá consignar en la
Declaración Unica de Importación el precio verificado por la
empresa verificadora.
En caso que el precio consignado por el importador en la
Declaración Unica de Importación difiriera del precio veri-
ficado por la empresa verificadora, las mercancías deberán
ser sometidas a reconocimiento físico por ADUANAS, la
cual podrá requerir al importador el sustento del precio
declarado.
En cualquier caso, las empresas verificadoras deberán
proporcionar a ADUANAS la información sustentatoria
respecto al precio verificado por ellas.
Artículo 10º.- Sin perjuicio de las obligaciones señala-
das por la legislación vigente, las Empresas Verificadoras
están obligadas a:
a) Transmitir a ADUANAS por vía electrónica, de acuer-
do a las especificaciones dadas por ésta, el resultado de las
verificaciones e inspecciones realizadas, acompañando la
información relativa al método utilizado y los resultados
obtenidos.
b) Emitir, dentro del plazo establecido, los Informes de
Verificación.
c) Llevar un registro de las inspecciones que realice y
conservar copia de la documentación sustentatoria durante
un plazo de cinco (05) años a partir de la emisión del Informe
respectivo.
d) Colaborar con las acciones de fiscalización de ADUA-
NAS, en la forma y oportunidad que ésta requiera.
Artículo 11º.- Las Empresas Verificadoras remitirán a
ADUANAS la siguiente información:
1. Informes Estadísticos Mensuales o Cuadros de Infor-
mes de Verificación emitidos:
a) Por país de origen.
b) Por puerto de embarque.
c) Por Partida Arancelaria y descripción del producto.
d) Precio verificado según término de negociación (IN-
COTERM).

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