06 179-99-EF/10 - Autorizan a procurador ad hoc del UTE FONAVI en Desactivación, iniciar proceso judicial contra la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo para obtener devolución de monto de dinero embargado

Fecha de publicación27 Agosto 1999
Fecha de disposición27 Agosto 1999
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 27 de agosto de 1999 AÑO XVII - Nº 7004 Pág. 177235
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
LEY Nº 27168
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL IMPUESTO
GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO DE
PROMOCION MUNICIPAL APLICABLE
A LA VENTA DE ARROZ
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1º.- Definiciones
Para los fines de la presente Ley, se entiende por:
1. Productor agrario de arroz: persona natural o jurídica
que se dedica al cultivo de arroz.
2. Acopiador de arroz: persona natural o jurídica que
sin ser molino o productor agrario de arroz, adquiera
arroz con cáscara para venderlo como arroz pilado, sea
que la transformación la realice por sí mismo o a través
de terceros.
3. Molino: persona natural o jurídica que se dedica al
proceso de pilado de arroz con cáscara.
4. SUNAT: Superintendencia Nacional de Administra-
ción Tributaria.
CAPÍTULO II
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
E IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL
Artículo 2º.- Tasas del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto de Promoción Municipal
La tasa global por concepto del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto de Promoción Municipal aplicable a la
venta de arroz que realicen los productores agrarios a que
se refiere el numeral 1 del artículo anterior, será del 5%
(cinco por ciento) sobre el valor de venta, de acuerdo a las
normas generales que regulan dichos impuestos. No inclu-
ye la importación de arroz que efectúen los referidos produc-
tores.
Artículo 3°.- Crédito Fiscal
El Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promo-
ción Municipal pagado por la adquisición o por la importa-
ción de bienes o servicios, o contratos de construcción, no
constituye crédito fiscal para los productores agrarios que
realicen venta de arroz en el país, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo anterior.
Artículo 4º.- De las adquisiciones de arroz realiza-
das a los productores agrarios de arroz
Los contribuyentes del Régimen General del Impuesto
General a las Ventas podrán aplicar como crédito fiscal los
impuestos que hayan gravado la adquisición del arroz
efectuada a los productores agrarios de arroz previstos en
el artículo 2°.
CAPÍTULO III
DEPÓSITO EN EL BANCO DE LA NACIÓN Y
DESTINO DE LAS CUENTAS
Artículo 5°.- Depósito
5.1 Todos los que adquieran arroz pilado de los molinos,
de los productores agrarios de arroz o de los acopiadores de
arroz, deberán depositar el equivalente al 5% (cinco por
ciento) del valor de venta, correspondiente a las operaciones
de venta interna de arroz pilado, en las cuentas a nombre
de cada uno de los vendedores y que para tal efecto habili-
tará el Banco de la Nación.
5.2 En caso de que los vendedores reciban el íntegro
del precio de venta, sin haberse acreditado el depósito
en el Banco de la Nación, éstos quedan obligados a
efectuar directamente el depósito del monto equivalen-
te al 5% (cinco por ciento) del valor de venta. Igual
obligación se aplica a aquellos vendedores que realicen
retiros considerados como venta, de acuerdo al inciso a)
del artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº
055-99-EF.
5.3 El depósito deberá efectuarse obligatoriamente con
anterioridad al retiro del arroz pilado de las instalaciones del
molino, del productor agrario de arroz o del acopiador de arroz.
Artículo 6º.- De las cuentas
6.1 Las cuentas a que hace referencia el artículo prece-
dente tendrán el carácter de intangibles e inembargables.
Las referidas cuentas servirán para el pago de las deudas
tributarias por concepto del Impuesto General a las Ventas
e Impuesto de Promoción Municipal.
6.2 Por ningún motivo el molino, el productor agrario de
arroz o el acopiador de arroz podrá dar destino distinto al
señalado en el presente artículo a los montos depositados en
las cuentas.
Artículo 7º.- De las operaciones de venta
7.1 Los molinos, los productores agrarios de arroz y
los acopiadores de arroz, sólo podrán realizar operacio-
nes de venta interna de arroz pilado, luego del cumpli-
miento del depósito correspondiente según lo previsto en
el artículo 5º.
7.2 Asimismo, deberán brindar las facilidades del caso
para realizar las medidas de control que se dicten a fin de
asegurar el correcto cumplimiento de lo señalado en el
presente artículo.
Artículo 8º.- Del traslado del arroz
En todos los casos de traslado de arroz pilado fuera de
las instalaciones del molino, del productor agrario de arroz
o del acopiador de arroz, sea éste de su propiedad o de
propiedad de terceros, se presumirá realizada una venta,
salvo prueba en contrario, debiendo sustentarse el traslado
con el documento que acredita el depósito en el Banco de la
Nación, la guía de remisión y el correspondiente compro-
bante de pago.
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NORMAS LEGALES
Lima, viernes 27 de agosto de 1999
Artículo 9º.- Sanciones
9.1 El incumplimiento de lo dispuesto en la presente
norma respecto al depósito del 5% (cinco por ciento) a que se
refiere el artículo 5° dará lugar a la aplicación de las
siguientes sanciones:
INFRACCIONES SANCIONES
1. No facilitar las medidas de control Multa equivalente al 100% (cien por
que se dicten para asegurar el ciento) de la Unidad Impositiva
correcto cumplimiento de lo seña- Tributaria.
lado en la presente norma.
2. Traslado de arroz pilado sin el
documento que acredite el depósito
en el Banco de la Nación:
a. Para el vendedor Multa ascendente al 20% (veinte
por ciento) del valor de venta del
producto retirado sin los
documentos correspondientes.
b. Para el comprador Comiso de bienes.
9.2 Las sanciones serán aplicadas por la SUNAT y, en
caso de incumplimiento, actualizadas con los intereses
previstos en el Código Tributario, según corresponda.
CAPÍTULO IV
DE LA REGLAMENTACIÓN Y OTROS
Artículo 10º.- Encargado del cumplimiento de las
obligaciones
Corresponde a la SUNAT velar por el cumplimiento de
lo establecido en la presente Ley, para lo cual el Ministerio
de Agricultura y el Ministerio del Interior deberán brindar
el apoyo correspondiente.
Artículo 11°.- Recaudación
La recaudación de los impuestos a que se refiere el
artículo 2° de la presente Ley se destinará al Fondo de
Desarrollo Agrario creado por el Decreto Supremo Nº 0016-
91-AG, la cual se utilizará para la compra de hasta 100 000
toneladas métricas de arroz nacional que realicen las enti-
dades públicas de acuerdo a los plazos y condiciones que
establezca el reglamento.
Artículo 12º.- Normas reglamentarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas, se reglamentará la aplicación de
lo dispuesto en el presente dispositivo.
Artículo 13º.- Vigencia
Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a
partir del primer día del mes siguiente al de la publicación
de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- Exclúyase de lo dispuesto en la Ley N° 26564
y normas ampliatorias a los productores agrarios de arroz,
en lo concerniente al Impuesto General a las Ventas y al
Impuesto de Promoción Municipal, manteniéndose vigente
lo relativo al Impuesto a la Renta.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti-
séis días del mes de agosto de mil novecientos noventa
y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas
BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA
Ministro de Agricultura
11094
P C M
Autorizan viaje del Ministro de Indus-
tria, Turismo, Integración y Negocia-
ciones Comerciales Internacionales a
Argentina, en misión oficial
RESOLUCION SUPREMA
Nº 438-99-PCM
Lima, 25 de agosto de 1999
CONSIDERANDO:
Que el Ministro de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales, doctor César
Luna-Victoria León, participará en el Roadshow Perú País
en Marcha, a realizarse el día 26 de setiembre de 1999, en
la ciudad de Buenos Aires, Argentina;
Que, en tal sentido es necesario autorizar el viaje en
misión oficial del doctor César Luna-Victoria León, Minis-
tro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales;
De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560, "Ley
del Poder Ejecutivo", y con lo dispuesto en los Decretos
Supremos Nº 053-84-PCM, Nº 074-85-PCM, Nº 031-89-EF
y Nº 135-90-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Autorizar el viaje del 26 al 27 de
setiembre de 1999, a la ciudad de Buenos Aires, Argen-
tina, del doctor César Luna-Victoria León, Ministro de
Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Co-
merciales Internacionales, para los fines a que se refie-
re la parte considerativa de la presente Resolución
Suprema.
Artículo 2º.- Los gastos que en cumplimiento de la
presente Resolución Suprema, serán de cargo del Ministe-
rio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales, corresponden al siguiente
detalle:
Sr. CESAR LUNA-VICTORIA LEON
Pasajes US$ 1,597.62
Viáticos US$ 400.00
Tarifa CORPAC US$ 25.00
Artículo 3º.- La presente Resolución Suprema no libera
ni exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros,
cualquiera fuera su clase o denominación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros
11081
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NORMAS LEGALES
Lima, viernes 27 de agosto de 1999
AMAZONAS
PROVINCIA: CHACHAPOYAS
M.D. de BALSAS
M.D. de MAGDALENA
M.D. de SOLOCO
PROVINCIA: BONGARA
M.D. de JUMBILLA
M.D. de CHISQUILLA
M.D. de CHURUJA
M.D. de COROSHA
M.D. de CUISPES
M.D. de FLORIDA
M.D. de JAZAN
M.D. de RECTA
M.D. de SAN CARLOS
M.D. de SHIPASBAMBA
M.D. de VALERA
M.D. de YAMBRASBAMBA
PROVINCIA: CONDORCANQUI
M.D. de EL CENEPA
M.D. de RIO SANTIAGO
PROVINCIA: LUYA
M.D. de LAMUD
M.D. de CAMPORREDONDO
M.D. de COCABAMBA
M.D. de COLCAMAR
M.D. de CONILA
M.D. de INGUILPATA
M.D. de LONGUITA
M.D. de LONYA CHICO
M.D. de LUYA
M.D. de LUYA VIEJO
M.D. de MARIA
M.D. de OCALLI
M.D. de OCUMAL
M.D. de PISUQUIA
M.D. de PROVIDENCIA
M.D. de SAN CRISTOBAL
M.D. de SAN FRANCISCO DEL YESO
M.D. de SAN JERONIMO
M.D. de SAN JUAN DE LOPECANCHA
M.D. de SANTA CATALINA
M.D. de SANTO TOMAS
M.D. de TINGO
M.D. de TRITA
PROVINCIA: RODRIGUEZ DE MENDOZA
M.D. de SAN NICOLAS
M.D. de CHIRIMOTO
M.D. de HUAMBO
M.D. de LIMABAMBA
M.D. de LONGAR
M.D. de MARISCAL BENAVIDES
M.D. de MILPUC
M.D. de OMIA
M.D. de SANTA ROSA
M.D. de TOTORA
M.D. de VISTA ALEGRE
PROVINCIA: UTCUBAMBA
M.D. de EL MILAGRO
M.D. de JAMALCA
ANCASH
PROVINCIA: HUARAZ
M.D. de COCHABAMBA
M.D. de COLCABAMBA
M.D. de HUANCHAY
M.D. de LA LIBERTAD
PROVINCIA: ANTONIO RAIMONDI
M.D. de LLAMELLIN
M.D. de ACZO
M.D. de CHACCHO
M.D. de CHINGAS
M.D. de MIRGAS
M.D. de SAN JUAN DE RONTOY
PROVINCIA: ASUNCION
M.D. de ACOCHACA
PROVINCIA: BOLOGNESI
M.D. de ABELARDO PARDO LEZAMETA
M.D. de HUAYLLACAYAN
M.D. de LA PRIMAVERA
M.D. de MANGAS
M.D. de SAN MIGUEL DE CORPANQUI
PROVINCIA: CARHUAZ
M.D. de AMASHCA
M.D. de ATAQUERO
M.D. de MARCARA
M.D. de PARIAHUANCA
M.D. de SAN MIGUEL DE ACO
M.D. de SHILLA
M.D. de TINCO
PROVINCIA: CARLOS FERMIN
FITZCARRALD
M.D. de YAUYA
PROVINCIA: CASMA
M.D. de BUENA VISTA ALTA
M.D. de YAUTAN
PROVINCIA: CORONGO
M.D. de CUSCA
M.D. de LA PAMPA
PROVINCIA: HUARI
M.D. de HUACACHI
M.D. de HUACCHIS
M.D. de HUACHIS
M.D. de HUANTAR
M.D. de PONTO
M.D. de RAPAYAN
M.D. de UCO
PROVINCIA: HUARMEY
M.D. de COCHAPETI
M.D. de CULEBRAS
M.D. de MALVAS
PROVINCIA: HUAYLAS
M.D. de PUEBLO LIBRE
M.D. de YURACMARCA
PROVINCIA: MARISCAL LUZURIAGA
M.D. de CASCA
M.D. de ELEAZAR GUZMAN BARRON
M.D. de FIDEL OLIVAS ESCUDERO
M.D. de LLAMA
M.D. de LLUMPA
M.D. de LUCMA
M.D. de MUSGA
PROVINCIA: OCROS
M.D. de OCROS
M.D. de ACAS
M.D. de CAJAMARQUILLA
M.D. de CARHUAPAMPA
M.D. de COCHAS
M.D. de CONGAS
M.D. de LLIPA
M.D. de SAN CRISTOBAL DE RAJAN
M.D. de SAN PEDRO
M.D. de SANTIAGO DE CHILCAS
PROVINCIA: PALLASCA
M.D. de BOLOGNESI
M.D. de CONCHUCOS
M.D. de HUACASCHUQUE
M.D. de HUANDOVAL
M.D. de LACABAMBA
M.D. de LLAPO
M.D. de PALLASCA
M.D. de PAMPAS
M.D. de SANTA ROSA
M.D. de TAUCA
PROVINCIA: RECUAY
M.D. de RECUAY
M.D. de HUAYLLAPAMPA
M.D. de MARCA
M.D. de PAMPAS CHICO
M.D. de PARARIN
PROVINCIA: SANTA
M.D. de MORO
M.D. de SAMANCO
M.D. de SANTA
M.D. de NUEVO CHIMBOTE
PROVINCIA: SIHUAS
M.D. de ACOBAMBA
M.D. de SAN JUAN
PROVINCIA: YUNGAY
M.D. de MANCOS
M.D. de MATACOTO
M.D. de YANAMA
APURIMAC
PROVINCIA: ANDAHUAYLAS
M.D. de CHIARA
M.D. de PAMPACHIRI
M.D. de SAN JERONIMO
PROVINCIA: ANTABAMBA
M.D. de EL ORO
M.D. de HUAQUIRCA
M.D. de JUAN ESPINOZA MEDRANO
M.D. de OROPESA
M.D. de PACHACONAS
M.D. de SABAINO
PROVINCIA: AYMARAES
M.D. de CHALHUANCA
M.D. de CAPAYA
M.D. de CARAYBAMBA
M.D. de CHAPIMARCA
M.D. de COLCABAMBA
M.D. de COTARUSE
M.D. de HUAYLLO
M.D. de JUSTO APU SAHUARAURA
M.D. de LUCRE
M.D. de POCOHUANCA
M.D. de SAN JUAN DE CHACÑA
M.D. de SAÑAYCA
M.D. de SORAYA
M.D. de TAPAIRIHUA
M.D. de TINTAY
M.D. de TORAYA
M.D. de YANACA
PROVINCIA: COTABAMBAS
M.D. de COTABAMBAS
M.D. de COYLLURQUI
M.D. de HAQUIRA
M.D. de MARA
M.D. de CHALLHUAHUACHO
PROVINCIA: CHINCHEROS
M.D. de CHINCHEROS
M.D. de COCHARCAS
M.D. de OCOBAMBA
PROVINCIA: GRAU
M.D. de PATAYPAMPA
M.D. de PROGRESO
M.D. de SAN ANTONIO
M.D. de TURPAY
M.D. de VILCABAMBA
AREQUIPA
PROVINCIA: AREQUIPA
M.D. de POCSI
M.D. de POLOBAYA
M.D. de SABANDIA
M.D. de SACHACA
M.D. de SAN JUAN DE SIGUAS
M.D. de SAN JUAN DE TARUCANI
M.D. de SANTA ISABEL DE SIGUAS
M.D. de SANTA RITA DE SIGUAS
M.D. de TIABAYA
M.D. de UCHUMAYO
M.D. de YARABAMBA
M.D. de YURA
PROVINCIA: CAMANA
M.D. de JOSE MARIA QUIMPER
M.D. de MARIANO NICOLAS VALCARCEL
M.D. de NICOLAS DE PIEROLA
PROVINCIA: CARAVELI
M.D. de ACARI
M.D. de ATIQUIPA
M.D. de BELLA UNION
M.D. de CAHUACHO
M.D. de CHAPARRA
M.D. de JAQUI
M.D. de LOMAS
M.D. de QUICACHA
PROVINCIA: CASTILLA
M.D. de ANDAGUA
M.D. de AYO
M.D. de HUANCARQUI
M.D. de PAMPACOLCA
PROVINCIA: CAYLLOMA
M.D. de ACHOMA
M.D. de CAYLLOMA
M.D. de SAN ANTONIO DE CHUCA
PROVINCIA: CONDESUYOS
M.D. de CAYARANI
M.D. de IRAY
M.D. de RIO GRANDE
M.D. de SALAMANCA
M.D. de YANAQUIHUA
PROVINCIA: LA UNION
M.D. de ALCA
M.D. de TORO
AYACUCHO
PROVINCIA: HUAMANGA
M.D. de OCROS
M.D. de PACAYCASA
PROVINCIA: CANGALLO
M.D. de PARAS
PROVINCIA: HUANTA
M.D. de AYAHUANCO
M.D. de HUAMANGUILLA
M.D. de IGUAIN
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
COMUNICADO Nº 008-99-EF/76.01
A LOS GOBIERNOS LOCALES
PRESENTACION DE LAS EVALUACIONES PRESUPUESTARIAS
ANUALES - 1998 DE LOS GOBIERNOS LOCALES
Mediante el Comunicado Nº 006-99-EF/76.01, se hizo de conocimiento de la opinión pública y de los Alcaldes de las
Municipalidades Provinciales del país, la relación de Municipalidades Provinciales omisas a la presentación de la
EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA ANUAL 1998 DE LOS GOBIERNOS LOCALES, indicándoles en un Anexo la
situación en que se encontraban las Municipalidades Distritales de su jurisdicción.
Considerando que aún persiste el incumplimiento en la presentación de la citada información, es necesario hacer de
conocimiento público el Anexo con la relación de MUNICIPALIDADES DISTRITALES Y PROVINCIALES QUE NO
HAN CUMPLIDO CON LA REMISIÓN DE LA EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA ANUAL - 1998 el mismo que
será remitido a la Contraloría General de la República, para las acciones que correspondan.
Lima, 23 de agosto de 1999
DIRECCIÓN NACIONAL DEL PRESUPUESTO PÚBLICO
MEF/DNPP ANEXO
MUNICIPALIDADES DISTRITALES OMISAS A LA REMISION DE LA
EVALUACION PRESUPUESTARIA ANUAL 1998 A NIVEL NACIONAL

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