Encargan al PNUD y UNOPS la convocatoria de licitaciones públicaspara la adquisición de bienes y servicios del Programa deComplementación Alimentaria para Grupos en Mayor Riesgo

Fecha de disposición22 Julio 1998
Fecha de publicación22 Julio 1998
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Director: Enrique Sánchez Hernani
Lima, miércoles 22 de julio de 1998 AÑO XVI - Nº 6601 Pág. 162445
PODER EJECUTIVO
Crean el Fondo Nacional de Ahorro
Público (FONAHPU), cuya rentabilidad
será destinada a otorgar bonificacio-
nes a pensionistas del D.L. Nº 19990 y
otros DECRETO DE URGENCIA
Nº 034-98
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 817 se conso-
lida la reforma previsional ordenando el Régimen Previsio-
nal a cargo del Estado, cuya administración corresponde a
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), única enti-
dad competente para reconocer y otorgar derechos sobre la
materia y se crea el Fondo Consolidado de Reservas Previ-
sionales (FCR), de carácter intangible, con la finalidad de
respaldar las obligaciones previsionales del Estado;
Que, el Decreto Legislativo Nº 674 establece que los
recursos que se obtengan como resultado del proceso de
privatización a que se refiere dicha norma, constituyen
ingresos del Tesoro Público y deberán destinarse al desa-
rrollo de programas orientados a la erradicación de la
pobreza;
Que, es propósito del Gobierno lograr que los benefi-
cios del proceso de promoción de la inversión privada en
las empresas que conforman la actividad empresarial del
Estado se distribuyan entre los diversos sectores de la
población peruana;
Que, asimismo, resulta prioritario mejorar el nivel de
bienestar de los pensionistas comprendidos en los regíme-
nes del Decreto Ley Nº 19990 y de los de las instituciones
públicas del Gobierno Central, por lo que es conveniente
establecer un mecanismo especial de ahorro público den-
tro del esquema integral del Fondo Consolidado de Reser-
vas Previsionales (FCR), cuya rentabilidad permita el
otorgamiento de bonificaciones a la mencionada pobla-
ción objetivo;
Que, por Resolución Suprema Nº 371-94-PCM se cons-
tituyó el Comité Especial para llevar adelante el proceso
de promoción de la inversión privada en los casos en que
el Estado se reserve un determinado porcentaje de las
acciones de una empresa del Estado ya transferida al
sector privado, con el objeto de ser colocado de manera
difundida con posterioridad;
Que, mediante Resoluciones Supremas Nºs. 371-94-
PCM, 328-95-PCM y 147-96-PCM y 530-97-PCM se ratifi-
caron los Acuerdos adoptados por la Comisión de Promo-
ción de la Inversión Privada - COPRI, conforme a las cuales
se encargó al Comité Especial mencionado en el conside-
rando precedente, la venta de las acciones del Estado en las
empresas que se indican en los citados dispositivos, a través
del mecanismo que se establezca conforme al Artículo 1º del
Decreto Supremo Nº 047-97-PCM;
Que, para tal efecto es necesario adoptar medidas
extraordinarias a fin de mejorar las prestaciones previ-
sionales a cargo del Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales y permitir que los sectores sociales menos
favorecidos participen de los beneficios del proceso de
promoción de la inversión privada;
En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del
concordancia con el Artículo 16º del Decreto Legislativo
Nº 817;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con
cargo de dar cuenta al Congreso;
DECRETA:
Artículo 1º.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro
Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a
otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos
en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensio-
nes totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00
(Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la
forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades
para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión corres-
pondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunera-
tiva y se rige por sus propias normas, no siéndole de
aplicación aquellas que regulan los regímenes pensiona-
rios antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio
proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se
formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los
lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
Artículo 2º.- El FONAHPU es intangible, cuenta con
personería jurídica de derecho público y sus recursos
provendrán del aporte de hasta Un Mil Trescientos Millo-
nes y 00/100 de Dólares Americanos (US$ 1 300 000
000,00) que efectuará el Tesoro Público con los ingresos
provenientes de la venta de las acciones remanentes de
propiedad del Estado en las empresas a que se refieren las
Resoluciones Supremas Nºs. 371-94-PCM, 328-95-PCM,
147-96-PCM y 530-97-PCM, y de otros activos comprendi-
dos en el proceso de promoción de la inversión privada a
que se refiere el Decreto Legislativo Nº 674, que se
determinen mediante Resolución Suprema.
Artículo 3º.- El FONAHPU es administrado por el
Directorio del Fondo Consolidado de Reservas Previsio-
nales (FCR) de acuerdo a las condiciones y requisitos
establecidos para la administración de los recursos del
FCR. Las demás normas necesarias para el funciona-
miento del FONAHPU se establecerán en el reglamento.
Artículo 4º.- Autorízase a la Dirección General del
Tesoro Público para que a través de la Oficina General de
Administración del Ministerio de Economía y Finanzas
transfiera al FCR el equivalente a Seiscientos Millones y
00/100 Dólares Americanos (US$ 600 000 000,00).
Artículo 5º.- En tanto que el valor del aporte al
FONAHPU alcance el monto de Un Mil Trescientos Millo-
nes y 00/100 de Dólares Americanos (US$ 1 300 000
000,00) el FCR le transferirá el rendimiento que genere el
monto que se indica en el artículo precedente, así como la
diferencia entre el rendimiento que obtenga el FCR por la
inversión de sus recursos y el rendimiento actual de los
mismos a la tasa LIBOR. Dichas transferencias serán
utilizadas por el FONAHPU para otorgar la correspon-
diente bonificación a los pensionistas antes mencionados.
Artículo 6º.- El FCR reducirá el monto de las transfe-
rencias señaladas en el artículo anterior de manera pro-
porcional, a medida que el Tesoro Público vaya efectuan-
do los aportes al FONAHPU.
Artículo 7º.- Autorízase al Ministerio de Economía y
Finanzas a aprobar, mediante Decreto Supremo, las mo-
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NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 22 de julio de 1998
dificaciones presupuestarias que fuesen necesarias, así
como las demás normas complementarias que se requie-
ran para la aplicación del presente dispositivo legal.
Artículo 8º.- El presente Decreto de Urgencia será
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros,
por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro
de Trabajo y Promoción Social.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún
días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI
Ministro de Energía y Minas
Encargado de la Presidencia del
Consejo de Ministros
JORGE BACA CAMPODONICO
Ministro de Economía y Finanzas
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
8188
P C M
Autorizan viaje del Ministro de Indus-
tria, Turismo, Integración y Negocia-
ciones Comerciales Internacionales a
Argentina, en misión oficial
RESOLUCION SUPREMA
Nº 394-98-PCM
Lima, 21 de julio de 1998
CONSIDERANDO:
Que, el Ministro de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales, ingeniero
Gustavo Caillaux Zazzali, ha sido invitado a participar
como expositor en la Cumbre Económica del Mercosur,
organizada por el World Economic Forum, a llevarse a
cabo en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, del 21 al 23
de julio de 1998;
Que, en consecuencia, es necesario autorizar el viaje
del ingeniero Gustavo Caillaux Zazzali, Ministro de In-
dustria, Turismo, Integración y Negociaciones Comer-
ciales Internacionales;
De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560, Ley
del Poder Ejecutivo, y los Decretos Supremos Nº 053-84-
PCM, Nº 074-85-PCM, Nº 031-89-EF y Nº 135-90-PCM;
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Autorizar al Ministro de Industria, Tu-
rismo, Integración y Negociaciones Comerciales Interna-
cionales, ingeniero Gustavo Caillaux Zazzali, a viajar a
Buenos Aires, Argentina, el 22 de julio de 1998, en misión
oficial, para los fines expuestos en la parte considerativa
de la presente resolución.
Artículo 2º.- Aprobar los gastos por concepto de
viáticos y pasajes del ingeniero Gustavo Caillaux Zazzali,
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negocia-
ciones Comerciales Internacionales, los mismos que se-
rán de cargo del Ministerio de Industria, Turismo, Inte-
gración y Negociaciones Comerciales Internacionales, de
acuerdo al siguiente detalle:
Pasajes US$ 1,271.94
Viáticos US$ 200.00
Tarifa Corpac US$ 25.00
Artículo 3º.- La presente resolución no otorga dere-
cho a exoneración de impuestos o derechos aduaneros,
cualquiera fuera su clase o denominación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI
Ministro de Energía y Minas
Encargado de la Presidencia del
Consejo de Ministros
8190
Encargan la Cartera de Industria, Turis-
mo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales al Minis-
tro de Pesquería
RESOLUCION SUPREMA
Nº 395-98-PCM
Lima, 21 de julio de 1998
CONSIDERANDO:
Que, el ingeniero Gustavo Caillaux Zazzali, Minis-
tro de Industria, Turismo, Integración y Negociacio-
nes Comerciales Internacionales, se ausentará del
país el 22 de julio de 1998 para atender asuntos de
carácter oficial;
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 127º de
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Encargar la Cartera de Industria,
Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Inter-
nacionales al señor Ludwig Meier Cornejo, Ministro de
Pesquería, a partir del 22 de julio de 1998 y mientras dure
la ausencia del Titular.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori
Presidente Constitucional de la República
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI
Ministro de Energía y Minas
Encargado de la Presidencia del
Consejo de Ministros
8191
AGRICULTURA
Aprueban el Reglamento de Registro,
Control y Comercialización de Produc-
tos de Uso Veterinario y Alimentos para
Animales
DECRETO SUPREMO
Nº 015-98-AG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Nº 053-85-AG se aprobó el
Reglamento de Registro y Control de Calidad de Ali-
mentos Balanceados para Animales y por Decreto Supre-
mo Nº 0026-91/AG se dictó normas sobre comercialización
interna y externa de productos veterinarios;
Que dada la similitud de los procedimientos y los
fines para los cuales están destinados los alimentos y
medicamentos veterinarios, es necesario unificar los
criterios y adoptar un reglamento sobre registro, co-
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NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 22 de julio de 1998
mercio y control de productos de uso veterinario y
alimentos para animales, de acuerdo a los estándares
internacionales en salvaguarda de la salud humana y
animal y del medio ambiente;
De conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de
Agricultura, dada por Decreto Ley Nº 25902 y en concor-
dancia con Ley Nº 26558;
En uso de la facultad prevista en el numeral 8) del
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase el adjunto Reglamento de
Registro, Control y Comercialización de Productos de Uso
Veterinario y Alimentos para Animales, que consta de
cincuenticuatro (54) artículos, catorce (14) capítulos, dos
(2) disposiciones complementarias, dos (2) disposiciones
transitorias y dos (2) anexos.
Artículo 2º.- Facúltase al Ministerio de Agricultura,
para que, a través del Servicio Nacional de Sanidad
Agraria - SENASA, dicte las disposiciones complemen-
tarias que fueran necesarias para la mejor aplicación del
presente reglamento.
Artículo 3º.- Deróganse los Decretos Supremos Nºs.
053-85-AG y 0026-91/AG.
Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será re-
frendado por el Ministro de Agricultura. Entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún
días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI
Ministro de Agricultura
REGLAMENTO DE REGISTRO, CONTROL,
USO Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS
VETERINARIOS Y ALIMENTOS
PARA ANIMALES
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 1º.- Para los fines de aplicación del presente
Reglamento, se entenderá por:
Aditivo.- Sustancia de naturaleza química o biológi-
ca, que incluidas en los alimentos para animales favore-
cen su conservación, aspecto y palatabilidad. Inclúyase en
esta definición a los promotores de crecimiento y probió-
ticos.
Alimento.- Mezcla de ingredientes alimenticios o
insumos, capaz de suministrar en niveles adecuados los
principios nutritivos para el crecimiento, mantenimiento,
producción o reproducción de los animales; que se encuen-
tra debidamente registrado.
Almacenamiento.- Se entiende como talla conser-
vación en condiciones adecuadas, de los productos vete-
rinarios en locales autorizados, bajo responsabilidad de
una persona natural o jurídica para su posterior comer-
cialización.
Ampliación de País de Origen.- Es la autorización
para que un producto de uso veterinario registrado, sea
importado de otro país, con el mismo nombre comercial e
ingrediente activo.
Análisis de Toxicidad.- Se denomina a los análisis
de comprobación de las propiedades tóxicas del producto
en cuanto a riesgos contra la salud animal, humana o el
medio ambiente.
Análisis Cuali-cuantitativo.- Se denomina así a los
análisis de comprobación química declarada de un pro-
ducto de uso veterinario en cuanto a la cantidad y calidad
del mismo.
Certificado de Registro.- Documento que se otorga
a los interesados como constancia de la inscripción/reno-
vación de productos de uso veterinario.
Certificado de Libre Comercialización.- Docu-
mento extendido por el SENASA a petición del interesa-
do, en el cual se certifica que el producto se vende libre-
mente en el país de origen y está autorizado para usos
específicos.
Control de calidad.- Sistema que tiene por objeto
certificar, durante todas las etapas, la elaboración de
partidas de productos conforme a las especificaciones de
identidad, potencia, pureza y demás requisitos. Verifica
que el producto cumple con las especificaciones de la
composición, así como la eficacia farmacológica o biológica
que se le adjudica, sin tener efectos adversos.
Dosis letal media (DL/50).- Cantidad de tóxico
necesario para matar al 50% de una población de 100
o más animales de laboratorio en condiciones de expe-
rimentación.
Ensayos Experimentales.- Pruebas de comproba-
ción de los productos de uso veterinario en laboratorio o
campo, bajo técnicas adecuadas para determinar la acti-
vidad biológica o farmacológica, así como su acción tóxica.
Especialidad o Presentación Farmacéutica.- Pro-
ducto de uso veterinario que se presenta en envase unifor-
me y característico, acondicionado para su uso y designa-
do con un nombre que lo caracteriza.
Etiqueta o Rótulo.- Leyenda escrita que, oficialmen-
te aprobada, se adhiere o inscribe en el envase o literatura
que se incluye dentro del mismo o lo acompaña, en forma
independiente y propia para cada uno de ellos.
Excipiente.- Cualquier materia prima utilizada en la
manufactura de productos de uso veterinario, alimentos
u otros, excluyendo los principios activos.
Exportador.- Toda persona natural o jurídica autori-
zada para exportar del país productos de uso veterinario.
Fabricante.- Toda persona natural o jurídica autori-
zada para elaborar y/o formular productos de uso veteri-
nario por cuenta propia o ajena.
Fecha de Expiración.- Indica el mes y año calenda-
rio, hasta el cual el laboratorio garantiza que el producto
conserva su estabilidad, conservando su actividad tera-
péutica y que deberá ir señalada en los rotulados y
etiquetas.
Farmacocinética.- Absorción, distribución y elimi-
nación (metabolitos y excreción) de los medicamentos en
el animal.
Importador.- Toda persona natural o jurídica debi-
damente autorizada para internar al país productos de
uso veterinario registrada con fines de comercialización.
Información Técnica.- Descripción científica de un
producto, que puede incluir trabajos de campo o ensayos
experimentales realizados así como otros datos analiza-
dos para comprobar la eficacia de un producto.
Lote.- Fracción específica o partida total, con caracte-
rísticas uniformes de cantidad y calidad identificada de
una partida o serie.
Materia Prima.- Toda sustancia activa o inactiva que
interviene directamente en la formulación de un produc-
to, que debe ser declarado e identificado por su composi-
ción físico-química y actividad farmacológica como princi-
pio activo, adyuvante o vehículo.
Metodología Analítica.- Procedimiento seguido por
el fabricante o formulador para determinar el análisis del
producto terminado.
Muestra.- Se entiende como tal a la parte representa-
tiva de una producción, utilizada para los fines de control
de un número de unidades, pruebas o ensayos.
Nombre Químico.- Indica la estructura química o
fórmula del medicamento.
Nombre Genérico.- Es la denominación común in-
ternacional (DCI) o el nombre oficial del medicamento,
que permite reconocerlo en todo el mundo.
Nombre Comercial.- Nombre del producto elegido
por el laboratorio que lo produce. Un mismo medicamento
puede tener distintos nombres, correspondientes a distin-
tos laboratorios productores.
Partida o serie.- Cantidad de un producto obtenido
en un ciclo de producción, a través de etapas continuadas
y que se caracteriza por su homogeneidad.
Principio activo.- Sustancia o mezcla de sustancias
dotadas de efecto farmacológico específico, o bien, que sin
poseer actividad farmacológica, al ser administrada en el
organismo animal adquiere dicha propiedad.

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