Fijan cuota trimestral para las empresas del sistema financiero que participan en la Cámara de Compensación de Cheques

EmisorBANCO CENTRAL DE RESERVA
Fecha de la disposición 6 de Enero de 1998
Pág. 156222
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Lima,
manes
6 de enero de 1998
d) Las prácticas contables significativas deberán estar
armonizadas entre las personas jurídicas del grupo conso-
lidable, si no fuere el caso, se deberán realizar los ajustes
y las revelaciones
necebarias.
e)
Los estados financieros deberán consolidarse a la
misma fecha que la de los estados financieros individuales
de las personas jurídicas integrantes del conglomerado.
f)
Los papeles de trabajo deberán conservarse y ser
presentados por la empresa responsable de la remisión de
la información financiera, cuando esta Superintendencia
los requiera.
CAPITULO
Iv
COLABORADORES EN LA
SUPERVISION CONSOLIDADA
Artículo
12”.-
Auditoría Interna
La auditoría interna deberá realizar una evaluación
de los mecanismos de identificación y administración de
riesgos del conglomerado, teniendo en cuenta la exposi-
ción al riesgo por las operaciones realizadas entre perso-
nas jurídicas del conglomerado; así, como la evaluación de
las prácticas contables significativas, de la consolidación
de los estados financieros de los grupos consolidables del
conglomerado y del cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el presente reglamento.
La empresa responsable de la presentación de la
información del conglomerado, deberá incluir en el infor-
me semestral de auditoría interna que presenta a esta
Superintendencia, la evaluación senalada en el párrafo
precedente; y, de ser el caso, deberá indicar las medidas
correctivas necesarias y la implementación de las mis-
mas.
Artículo
13”.-
Auditoría Externa
Las sociedades de auditoría externa deberán contem-
plar en los estados financieros auditados la evaluación de
los procedimientos y la razonabilidad de los estados fman-
cieros consolidados, de las prácticas contables significati-
vas de los grupos consolidables, de los mecanismos de
identificación y administración de riesgos del conglome-
rado, y del cumplimiento de las demás disposiciones
establecidas en el presente Reglamento.
Artículo
14”.-
Empresas ClasificadorasdeRies-
íP
Las
e.mpresas
clasificadoras de riesgo, que de acuerdo
a la Resolución SBS
N”
672-97 clasifiquen empresas suje-
tas a supervisión consolidada, deberán incorporar la eva-
luación de los riesgos que dichas empresas enfrentan por
formar parte de un conglomerado.
Artículo 15”.- Otros Organismos Nacionales y
Extranjeros de Supervisión
Esta Superintendencia podrá realizar coordinaciones
y suscribir convenios con organismos nacionales y extran-
jeros encargados de la supervisión de las personas jurídi-
cas que conformen los conglomerados. Dichos convenios
podrán incluir, entre otros aspectos, el intercambio de
información y la realización de inspecciones
in
situ
coordinadas, de ser el caso.
CAPITULO v
MEDIDAS PRUDENCIALES
Artículo
16”.-
Estructura Legal y Administrati-
Va
Cuando la estructura legal y administrativa de un
conglomerado impida o dificulte la supervisión consolida-
da, esta Superintendencia podrá prohibir o restringir las
operaciones de la empresa o empresas supervisadas que
integren dicho conglomerado.
Artículo
17”.-
Restricciones al Otorgamiento de
Autorizaciones
Esta Superintendencia podrá restringir o limitar las
autorizaciones para el establecimiento en el país de em-
presas de los sistemas financiero y de seguros del exterior
en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando en el país de origen de dichas empresas no
se apliquen los principios de supervisión generalmente
aceptados; o,
b) Cuando en el país de origen de dichas empresas o en
el país donde se desarrolle las principales actividades
linancieras ylo de seguros del conglomerado no se realice
supervisiónconsolidada.
Asimismo, esta Superintendencia podrá restringir o
limitar las autorizaciones otorgadas y las que soliciten las
empresas supervisadas, cuando no se pueda realizar
supervisión consolidada de dichas empresas.
Artículo
lfY’.-MedidasPrudencialesAdicionales
La Superintendencia podrá señalar la adopción de
medidas prudenciales adicionales a las establecidas en el
presente Capítulo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
4” del presente Reglamento.
CAPITULO VI
DISPOSICIONESFINALES
Artículo
lW.-
Tratamiento especial a empresas
no sujetas a Supervisión Consolidada
Esta Superintendencia podrá requerir a las empresas
supervisadas no sujetas a supervisión consolidada, la
información señalada en los Capítulos II y
IVdel
presente
Reglamento y determinar la aplicación de medidas pru-
denciales, en vista de la relevancia de sus operaciones en
los sistemas financiero y/o de seguros.
Artículo
20”.-
Imposibilidad de presentación de
información
Esta Superintendencia considerará las disposiciones
contenidas en otros ordenamientos legales para la pre-
sentación de la información requerida a las empresas
supervisadas que integran el
conglomerado1
Artículo
21”.-
Inicio del envío de información
La información anual señalada en el Artículo 5” del
presente Reglamento, correspondiente al ejercicio 1997,
deberá ser presentada dentro de los ciento cincuenta
(150) días calendario posteriores al cierre de dicho ejerci-
cio. Asimismo, la información correspondiente al primer
y segundo trimestre de 1998 deberá ser presentada den-
tro de los cuarenta
(40)
días calendario posteriores al
cierre del segundo trimestre de 1998.
0070
Fijan cuota trimestral para las empre-
sas del sistema financiero que partici-
pan en la Cámara de Compensación de
Cheques
CIRCULAR
N”
002-Dt%EF/DO
Lima, 5 de enero de 1998
Sírvase
tomarnotadequeesteBancoCentra1
hafijado
en
S/.
6
000,OO
(SEIS MIL Y
OO/100
NUEVOS SOLES)
trimestrales la tarifa correspondiente al primer y al se-
gundo trimestre de 1998, para las empresas del sistema
financiero que participan en la Cámara de Compensación
de Cheques.
La cuota trimestral se cancelará en la Oficina Princi-
pal mediante una carta orden que autorice el cargo en la
cuenta corriente en moneda nacional que las institucio-
nes financieras mantienen en este Banco Central, en un
plazo que no excederá del 15 de enero de 1998, en el caso
de la cuota que corresponde al primer trimestre, y del 15
de abril de 1998, para la cuota del segundo trimestre.
JAVIER DE LA ROCHA MARIE
Cerente
General
0072

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