TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DECRETO SUPREMO Nº 037-2007-MTC - Modifican el Reglamento Nacional de AdministraciOn de Transportes DECRETO SUPREMO Nº 037-2007-MTC

Fecha de disposición14 Octubre 2007
Fecha de publicación14 Octubre 2007
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, domingo 14 de octubre de 2007
355380
Partida 03.00 BIENES Y SERVICIOS Importe S/.
Alquiler de vehículo y gasolina 600.00
Artículo sexto.- Dentro de los quince (15) días
calendario siguientes al término del referido evento, el
Embajador Julio Eduardo Martinetti Macedo, el Ministro
Consejero Hubert Wieland Conroy, el Consejero Jesús
Cristóbal Carranza Quiñones, la Consejera Gabriella
Franca Vassallo Consoli, el Primer Secretario Raúl Alberto
Hidalgo Gallegos, el doctor Juan José Ruda Santolaria
y el Capitán de Navío (r) Luis Faustino Héctor Antonio
Salerno Gálvez, deberán presentar ante el señor Ministro
de Relaciones Exteriores, un informe de las acciones
realizadas durante el viaje autorizado.
Artículo sétimo.- El Embajador Julio Eduardo Martinetti
Macedo y el Ministro Consejero en el Servicio Diplomático
de la República Hubert Wieland Conroy, son responsables
de rendir cuenta documentada por los gastos operativos a
que se reeren los artículos cuarto y quinto de la presente
Resolución, conforme a lo establecido en el artículo 45.2
de la Directiva de Tesorería para el Gobierno Nacional y
Regional correspondiente al Año Fiscal 2007.
Artículo octavo.- Dentro de los ocho (08) días
calendario siguientes al término del mencionado evento,
el ingeniero Gaudens Angel Gózar Manyari, y el empleado
civil Celestino Zacarías Poma, deberán presentar ante el
señor Ministro de Relaciones Exteriores, un informe de las
acciones realizadas durante el viaje autorizado.
Artículo noveno.- La presente Resolución no da
derecho a exoneración ni liberación de impuestos de
ninguna clase o denominación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAUNDE
Ministro de Relaciones Exteriores
119269-1
SALUD
Aprueban “Norma Técnica de Salud de
la Unidad Productora de Servicios de
Hemodiálisis”
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 845-2007/MINSA
Lima, 11 de octubre del 2007
Visto el Expediente 07-085822-001 de la Dirección
General de Salud de las Personas;
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de lo dispuesto en el numeral VI, de Título
Preliminar de la Ley Nº 26842Ley General de Salud, es
responsabilidad del Estado promover las condiciones que
garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de
salud a la población, en términos aceptables de seguridad,
oportunidad y calidad;
Que, en virtud de lo dispuesto en el literal h) del Artículo
3º de la Ley N° 27657, Ley del Ministerio de Salud, es una
competencia de Rectoría Sectorial la regulación técnica de
la prestación de servicios de salud;
Que, el literal a) del Artículo 43º del Reglamento de
Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado
por Decreto Supremo N° 023-2005-SA, establece que la
Dirección de Servicios de Salud tiene como función general
innovar el diseño y regular la organización, funcionamiento
y desarrollo de los establecimientos y servicios de salud
públicos, teniendo en cuenta el modelo de atención
integral y las particularidades de las realidades regionales
y locales, con pleno respeto de la persona;
Que, por Resolución Ministerial Nº 769-2004/MINSA,
se aprobó la Norma Técnica Nº 021-MINSA/DGSP.V.01
Norma Técnica: Categorías de Establecimientos del
Sector Salud, por la que se señala que las Unidades de
Hemodiálisis son Unidades Productoras de Servicios y por
tanto asignan capacidad resolutiva al establecimiento de
salud que la posee;
Que, el Reglamento de Establecimientos de Salud y
Servicios Médicos de Apoyo, aprobado mediante el Decreto
Supremo Nº 013-2006-SA, establece que las Unidades
de Hemodiálisis son consideradas Servicios Médicos de
Apoyo, que brindan servicios complementarios o auxiliares
de atención médica, y tienen por nalidad coadyuvar en el
diagnóstico y tratamiento de los problemas clínicos;
Que, en las Disposiciones Complementarias del citado
Reglamento se establece que el Ministerio de Salud
deberá expedir las normas sanitarias aplicables a cada
uno de los establecimientos de salud y servicios médicos
de apoyo mencionados, lo cual incluye a las Unidades de
Hemodiálisis;
Estando a lo propuesto por la Dirección General de
Salud de las Personas;
Con el visado de la Viceministra de Salud (e) y del
Director General de la Ocina General de Asesoría
Jurídica; y,
De conformidad con lo previsto en el literal l) del artículo
8º de la Ley Nº 27657 – Ley del Ministerio de Salud;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar la NTS Nº 060/MINSA - DGSP–
V.01 “NORMA TÉCNICA DE SALUD DE LA UNIDAD
PRODUCTORA DE SERVICIOS DE HEMODIÁLISIS”.
Artículo 2º.- Disponer que la Ocina General de
Comunicaciones publique en el Portal del Ministerio de
Salud la presente Norma Técnica de Salud.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS VALLEJOS SOLOGUREN
Ministro de Salud
119022-2
TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
Modifican el Reglamento Nacional de
Administración de Transportes
DECRETO SUPREMO
N° 037-2007-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo
3° de la Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre,
Ley N° 27181, el objetivo de la acción estatal en materia de
transporte y tránsito terrestre está orientado a la satisfacción
de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus
condiciones de seguridad y salud, así como a la protección
del ambiente y la comunidad en su conjunto. Asimismo,
el referido cuerpo legal establece en el numeral 7.1 del
artículo 7° que el Estado promueve la utilización de técnicas
modernas de gestión de tránsito con el n de optimizar el
uso de la infraestructura existente. Para tal efecto impulsa
la denición de estándares mediante reglamentos y normas
técnicas nacionales que garanticen el desarrollo coherente
de sistemas de control de tránsito;
Que, con la nalidad de implementar una adecuada
administración del servicio de transporte terrestre y frente
al índice de accidentalidad existente y el elevado grado de
incumplimiento a las normas vigentes, se hace necesario
modicar y adecuar el marco jurídico actual, entre ellos,
el Reglamento Nacional de Administración de Transportes,
aprobado mediante Decreto Supremo 009-2004-
MTC, el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por
Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, el Decreto Supremo
N° 027-2007-MTC, que dispone el Reempadronamiento
de Vehículos que se encuentren Inscritos en el Registro
Nacional de Transporte Terrestre de Personas, el Decreto
Supremo N° 035-2006-MTC que aprueba el Sistema de
Control en Garitas de Peaje “Tolerancia Cero” y, el Decreto
Supremo N° 029-2007-MTC que aprueba el Reglamento
del Servicio de Transporte Interprovincial Regular de
Personas en Automóviles Colectivos;
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, domingo 14 de octubre de 2007 355381
Que, en tal sentido, y siendo necesario expedir las
normas conducentes a viabilizar lo anteriormente referido;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del
artículo 118° de la Constitución Política del Perú y en la Ley
N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;
DECRETA
Artículo 1°.- Modicaciones al Reglamento Nacional
de Administración de Transportes
Modifíquense el artículo 35°, segundo párrafo; el artículo
39°; el artículo 41°, literal e); el artículo 44°; el artículo 45°,
segundo y tercer párrafo; el artículo 46°, segundo, tercer
y cuarto párrafo; los artículos 47°; 48°; 54°; 63° primer
párrafo; los artículos 65°; 66°; 69°, literales a), b), d), e),
f), g), h), i), y j); 70°; 75°, primer párrafo; 80°; 83°, tercer
párrafo; 85°, literales b) y c); artículo 87°, segundo párrafo;
artículo 88°; artículo 115°, primer, segundo y tercer párrafo;
artículos 118°, 123° y 172°, segundo párrafo; artículos
173°, 195°, 201° y 213°; artículo 227°, literales c), d) y
cuarto párrafo; la Cuarta Disposición Transitoria; el Anexo
I, Infracciones del Transportista; Anexo II, Infracciones
del Conductor; Anexo III, Infracciones de los Operadores
de Terminales Terrestres y Estaciones de Ruta, y Anexo
IV, Infracciones de las Entidades de Capacitación, del
Reglamento Nacional de Administración de Transportes,
aprobado por Decreto Supremo N° 009-2004-MTC, en los
términos siguientes:
“Artículo 35°.- Rutas del servicio de transporte
regular de personas y su modicación
(…)
La ruta del servicio de transporte interprovincial
regular de personas, podrá ser modicada mediante
ampliación, una sola vez, cada dos (2) años, solo desde
el lugar de destino y hasta por un 30% de la distancia de
la ruta autorizada. También podrá ser modicada mediante
reducción, en cualquier momento, tanto en origen como
en destino y hasta por el 90% de la distancia de la ruta
autorizada. En ambos casos, el transportista adjuntará la
documentación que corresponda y el pago por derecho
de trámite. Para solicitar la modicación de la ruta, el
transportista deberá cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 69° del presente Reglamento.
(…)”
“Artículo 39°.- Condición de vehículos destinados
al transporte de personas o mercancías
a) Sólo se destinará al servicio de transporte
de personas vehículos, que hayan sido diseñados
originalmente de fábrica para el transporte de personas
y que su chasis no haya sido objeto de modicación. No
se admitirán vehículos que presenten modicaciones de
la fórmula rodante original, de chasis y/o la carrocería del
vehículo destinado al transporte de personas.
b) En el caso de transporte de mercancías, se admitirá
la modicación de la fórmula rodante, chasis o carrocería,
siempre que ésta cuente con la autorización y/o certicación
del fabricante, o de una certicadora autorizada.”
“Artículo 41°.- Características especícas de los
vehículos para el transporte interprovincial regular de
personas
(…)
e)El número de asientos será igual o menor al
indicado por el fabricante del vehículo. En ningún caso el
número máximo de asientos de un vehículo destinado al
transporte interprovincial regular de personas de ámbito
nacional podrá exceder de setenta y dos (72) asientos,
incluyendo el asiento del conductor. Los asientos estarán
jados a la estructura del vehículo, deberán contar con
protector de cabeza, espaldar de ángulo variable, con
apoyo para ambos brazos y estar instalados en forma
transversal al vehículo con una distancia útil mínima
de setenta (70) centímetros entre asiento y tener un
ancho mínimo por pasajero de cuarenta y cinco (45)
centímetros.”
“Artículo 44°.- Antigüedad de los vehículos de
transporte terrestre
La antigüedad máxima de los vehículos para el acceso
al transporte terrestre de personas de ámbito nacional y
para el transporte terrestre de mercancías será de tres
(3) años, la que se contará a partir del 1 de enero del
año siguiente al de su fabricación y permanecerán en el
servicio en tanto acrediten la aprobación de la respectiva
revisión técnica.
La antigüedad máxima de permanencia en el servicio
de los vehículos para la prestación del servicio de
transporte interprovincial regular de personas de ámbito
regional y nacional será de quince (15) años, vencido el
cual, la autoridad competente, de ocio, procederá a la
deshabilitación del vehículo del registro administrativo
correspondiente. Se exceptúa de esta medida a las
unidades vehiculares que a la fecha de la entrada en
vigencia de la presente norma modicatoria se encuentren
inscritos y cuenten con Certicado de Habilitación o
Tarjeta Única de Circulación, siempre que acredite su
operatividad con la revisión técnica, en cuyo caso podrán
seguir prestando el servicio hasta cumplir veinte (20) años
de antigüedad o hasta la culminación de la autorización
concedida, lo que ocurra primero.
En el caso de transporte de mercancías no estarán
sujetos a la antigüedad de permanencia en el servicio,
siempre que a la entrada en vigencia de la presente
disposición se encuentren inscritos en el Registro Nacional
de Transporte Terrestre.
La autoridad regional o provincial, según su competencia
determinará el plazo en el que será aplicable en su
jurisdicción, la antigüedad máxima de permanencia en el
servicio establecida en el presente artículo, de acuerdo a
la realidad de su parque automotor
El transporte interprovincial regular en automóviles
colectivos se regirá por las normas especiales de la
materia.”
“Artículo 45°.- Titularidad de los vehículos
(…)
Para el transporte interprovincial de personas de ámbito
nacional y para el transporte de mercancías, los vehículos
que se oferten deben ser de propiedad del peticionario o
contratados bajo la modalidad de arrendamiento nanciero
u operativo.
A la culminación de la vigencia del contrato de
arrendamiento nanciero u operativo, el transportista está
obligado, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores
de producido el hecho, sin previa noticación, a presentar
ante la autoridad competente, copia de la tarjeta de
propiedad del vehículo a su nombre o la documentación
que acredite que la vigencia del respectivo contrato ha sido
prorrogada o ampliada.”
“Artículo 46°.- Número de vehículos
(…)
Las Municipalidades Provinciales y los Gobiernos
Regionales establecerán, conforme a los criterios
señalados en el párrafo precedente, el número mínimo de
vehículos que se requiere para acceder a una concesión
interprovincial de ruta o permiso de operación del servicio
dentro de su jurisdicción.
Tratándose del servicio de transporte interprovincial
regular de personas de ámbito nacional, en ningún caso
podrá habilitarse menos de cinco (5) vehículos por concesión
interprovincial de ruta, los cuales deberán estar a nombre
del transportista. Esta condición sólo es aplicable a las
peticionarias que a la fecha de la presentación de la respectiva
solicitud no cuenten con concesión interprovincial.
El servicio de transporte de mercancías en general y
transporte especial de personas y de mercancías no está
sujeto a la presente disposición.”
“Artículo 47°.- Infraestructura complementaria
requerida
La infraestructura y servicios de los terminales
terrestres y estaciones de ruta deberán ser adecuados
para el volumen de empresas, servicios, frecuencias
y vehículos que los empleen. Para estos efectos, la
Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio
de Transportes y Comunicaciones mediante Resolución
Directoral establecerá los parámetros y requisitos que
debe cumplir esta infraestructura.”

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