1011 255-2003-COFOPRI/TAP - Confirman la Res. N° 016-2002-COFOPRI/OJATAPVCH y establecen que la posesión no se transmite por herencia, sin embargo favorece a los herederos de los poseedores primigenios

Fecha de publicación18 Octubre 2003
Fecha de disposición18 Octubre 2003
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NORMAS LEGALES
Lima, sábado 18 de octubre de 2003
al mismo la calidad de contrato-ley. Los contratos-ley su-
ponen la existencia de una ley autoritativa previa fija las
condiciones en las que el Estado estará autorizado a con-
tratar, así como las prerrogativas que pueden concederse
a los particulares mediante estos instrumentos, aspectos
que no se ha establecido en esta ley”. “Es decir, la ley au-
toritativa no se dicta para celebrar contratos con una sola
persona o empresa, sino para dictar las normas o estipula-
ciones que servirán para celebrar varios contratos y otor-
gar garantía y seguridad a los inversionistas; aspecto que
no se ha previsto en la Ley Nº 26285 (...)”.
45. Dos son los temas que plantea la formulación de
este extremo de la
causa petendi
. a) El análisis de consti-
tucionalidad, de cara al artículo 103º de la Constitución, de
las disposiciones de la Ley Nº 26285; y b) la eventual ile-
galidad del contrato-ley, pues la ley impugnada no habría
previsto las condiciones dentro de las cuales el Estado está
autorizado para contratar.
Sobre el segundo aspecto, ya este Tribunal se ha pro-
nunciado en el Fundamento Nº 2 y siguientes de esta sen-
tencia; en una acción de inconstitucionalidad, en efecto, el
Tribunal carece de competencia para enjuiciar la legalidad
o ilegalidad de la suscripción de un contrato.
Y, en lo que atañe a la alegada violación del artículo
103º de la Constitución, este Tribunal no comparte el cri-
terio sostenido por los demandantes, además de las ra-
zones antes expresadas, porque, como se ha sostenido,
de la segunda fracción de la Octava Disposición Final y
Transitoria de la Constitución, se deriva un mandato cons-
titucional impuesto al legislador, el mismo que se traduce
en dictar, con carácter prioritario, las leyes necesarias que
regulen los mecanismos y el proceso para eliminar, pro-
gresivamente, los “monopolios” legales otorgados en las
concesiones y licencias de servicios públicos.
La existencia de un monopolio –que se define
prima
facie
como la realización de una actividad económica,
con carácter exclusivo, a cargo de un único agente eco-
nómico- y la existencia de un mandato constitucional para
que se legisle sobre el tema previéndose que tal prácti-
ca sea “progresivamente eliminada”, evidentemente su-
pone que las leyes que se dicten en cumplimiento de la
segunda fracción de la Octava Disposición Final y Tran-
sitoria de la Constitución tengan que referirse a aquella
actividad económica sobre la cual preexisten prácticas
monopólicas.
Cuando se efectúa una individualización de esas prác-
ticas monopólicas, y se dictan disposiciones legislativas
orientadas a cumplir el mandato constitucional de la des-
monopolización progresiva, no se infringe el primer pá-
rrafo del artículo 103º de la Constitución. Se trata, por el
contrario, de un tratamiento legislativo que se encuentra
plenamente justificado, pues sucede que tal regulación
obedece y se legitima en razón de la naturaleza de las
cosas, o, en otras palabras, porque así lo demanda la
complejidad y los rasgos técnicos que posee dicha activi-
dad monopólica.
En el caso del artículo 1º de la Ley Nº 26285, lo ver-
daderamente relevante no es sobre qué ente recaerán
las reglas destinadas a adecuar el desarrollo de sus ac-
tividades económicas a lo previsto en el artículo 61º de
la Constitución [lo que sería un exceso cuestionar, pues
si existe actividad monopólica, entonces, por su propia
naturaleza, cualquier regulación que se dicte necesaria-
mente deberá incidir sobre el agente que lo practica],
sino, si la actividad económica sujeta a eliminación pro-
gresiva, justifica o no leyes que autoricen tratamientos
especiales.
Y ya en este nivel, no le cabe ninguna duda a este Tri-
bunal que el problema de los servicios públicos de teleco-
municaciones de telefonía fija local y de servicios de por-
tadores de larga distancia nacional e internacional, es tan
complejo que, ciertamente, no admite ni tolera, razonable-
mente, que se le regule dentro de un paquete de activida-
des económicas.
Por todas estas consideraciones, el Tribunal Constitu-
cional, en uso de las atribuciones que le confieren la Cons-
titución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
Declarando INFUNDADA la demanda de inconstitu-
cionalidad interpuesta contra los artículos 1º, 2º y 3º y la
Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Ley Nº 26285, e IMPROCEDENTE en sus demás pre-
tensiones. Dispone la notificación a las partes, que ésta
se ponga en conocimiento del Poder Ejecutivo, a los efec-
tos de que se proceda conforme a lo expresado en el
Fundamento Nº 41, y su publicación en el Diario Oficial
El Peruano.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
19023
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
COFOPRI
Confirman la Res. 016-2002-
COFOPRI/OJATAPVCH y establecen
que la posesión no se transmite por he-
rencia, sin embargo favorece a los he-
rederos de los poseedores primigenios
COMISIÓN DE FORMALIZACIÓN DE
LA PROPIEDAD INFORMAL
Expediente Nº 2003-091-COFOPRI/TAP
LA POSESIÓN NO SE TRANSMITE POR HERENCIA,
SIN EMBARGO, LOS HEREDEROS DE LOS POSEE-
DORES PRIMIGENIOS SÓLO SERÁN FAVORECIDOS
CUANDO EFECTIVAMENTE EJERZAN LA POSESIÓN
EN EL PREDIO.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE LA PROPIEDAD
Nº 255-2003-COFOPRI/TAP
Lima, 30 de setiembre de 2003
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por Zoila Ríos
Miranda contra la Resolución Nº 016-2002-COFOPRI/
OJATAPVCH del 10 de enero de 2003, expedida por la
Jefatura de la Oficina de Jurisdicción Ampliada de la Sede
Central Lima - Ciudades Trujillo, Ascope, Pacasmayo, Virú
y Chepén, que declaró el mejor derecho de posesión en
favor de Hercilia Herencia López Vda. de Ríos, respecto
de el lote 31 manzana "24" del Centro Poblado "Paiján",
ubicado en el distrito de Paiján, provincia de Ascope,
departamento de La Libertad, inscrito en el Registro Pre-
dial Urbano con el Código Nº P14070966, en adelante
"el predio, con el informe oral de la abogada patrocinan-
te de la recurrente; y,
CONSIDERANDO:
1. Que, el 31 de agosto de 1998, se instaló el ahora
denominado Tribunal Administrativo de la Propiedad, órga-
no de resolución de segunda y última instancia con com-
petencia a nivel nacional, que conoce y resuelve los pro-
cedimientos administrativos relacionados con las compe-
tencias de la COFOPRI, de acuerdo con lo establecido por

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