Ley de Titulación de las Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa*

EmisorCONGRESO DE LA REPUBLICA
Fecha de la disposición26 de Julio de 1997
Ley de Titulación de las Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa
Ley26845
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE TITULACION DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DE LA COSTA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- Declárase de interés nacional el otorgamiento de títulos de propiedad y la inscripción registral de las tierras
de las Comunidades Campesinas de la Costa y las de sus comuneros que adopten la decisión de proceder a la
adjudicación en parcelas individuales o en copropiedad, con el fin de garantizar los derechos de las Comunidades
Campesinas de la Costa al uso y la libre disposición de sus tierras, los derechos de los comuneros a la propiedad
individual y a la herencia, y al ejercicio de la iniciativa privada, establecidos por el Artículo 89o, el inciso 16) del Artículo
2o y el Artículo 58o de la Constitución Política, respectivamente.
Artículo 2o.- La presente Ley es aplicable a las Comunidades Campesinas de la Costa. Establece los mecanismos para
garantizar el derecho de los comuneros a decidir libremente el régimen jurídico de la propiedad comunal.
Artículo 3o.- Son Comunidades Campesinas de la Costa las que tienen sus tierras o la mayor extensión de éstas
situadas en la vertiente del Océano Pacífico, hasta una altitud de dos mil (2000) metros sobre el nivel del mar.
Artículo 4o.- Los comuneros sólo pueden pertenecer a una Comunidad Campesina y deben tener residencia habitual
en ésta.
CAPITULO II
DE LAS ADJUDICACIONES EN PROPIEDAD
Artículo 5o.- Los comuneros poseedores de tierras comunales de las Comunidades Campesinas de la Costa, pueden
acordar el régimen de la propiedad de las tierras que ocupan.
Artículo 6o.- Los comuneros poseedores por más de un año, podrán solicitar la adjudicación a título de propiedad de
las tierras que conducen. Para la aprobación de dicha solicitud se requiere el voto a favor de no menos del cincuenta
por ciento (50%) de los comuneros poseedores por más de un año, asistentes a la Asamblea.
Este acuerdo puede realizarse entre comuneros poseedores ubicados en el mismo Anexo o Sector, cuyos alcances
serán definidos en el reglamento.
Artículo 7o.- Para la adquisición en propiedad, de tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, que ocupan
terceros poseedores por un período no menor de dos años sin relación contractual, se requiere del voto favorable de no
menos del treinta por ciento (30%) de los comuneros calificados de la comunidad, asistentes a la Asamblea General,
sea en primera o segunda convocatoria.
El quórum necesario para declarar válidamente instalada las asambleas a que se refieren los artículos 6o y 7o de la
presente Ley será fijado en el reglamento.
Artículo 8o.- Adoptado el acuerdo de adjudicación, el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural
(PETT) del Ministerio de Agricultura, procederá a la elaboración de los planos catastrales y de las memorias descriptivas
correspondientes.

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