1 La tierra como recurso natural.

La tierra es un recurso natural, base del asentamiento físico para todas las actividades que realizamos (agricultura, industria, recreación, así como viviendas, ciudades, etc.), pero también--durante mucho tiempo--elemento fundamental de la riqueza de las personas, sustento de la condición ciudadana.

La importancia de la tierra puede comprobarse fácilmente revisando la forma como nuestras últimas tres constituciones--las de 1933, 1979 y 1993--se han referido a los recursos naturales, de manera similar, ejemplo de lo cual es el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución vigente: >, sin obviar que la Constitución de 1979--como lo hacía la de 1933--traía un listado de los recursos naturales, entre los que ubicaba a las tierras.

De manera más precisa, la Ley orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, aprobada por Ley 26821, ratifica que dichos recursos son patrimonio de la Nación; en su artículo 3 encontramos una definición de ellos: >. Entre los recursos que, en forma enunciativa, señala el mismo artículo, se encuentran >.

1.1 Definiciones de tierra, suelo y predio

Establecido que la tierra es un recurso natural, permanece la duda respecto de qué clase es. Ella constituiría un recurso natural renovable, dado que es posible su regeneración; de hecho, la formación de tierras es un proceso permanente, pero que toma muchos años, y hasta siglos (1). Además, cabe considerar la forma como se aprovecha el recurso, pues--como señala el doctor Guillermo Figallo--> (2).

[ILUSTRACIÓN OMITIR]

En efecto, la tierra no es solo un conjunto de elementos físicos (arena, arcilla, piedras, etc.), sino que tiene una naturaleza especial al constituir el sustrato que permite la producción agraria, esto es, agrícola, pecuaria y forestal; por eso, la tierra o suelo agrícola tiene un tratamiento jurídico especial. Así, el nuevo Reglamento de clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor, aprobado en setiembre de 2009 mediante el decreto supremo 017-2009-AG, establece que, para dicho reglamento, el término tierra involucra a los componentes clima (zonas de vida), suelo y relieve.

Pero hablamos también de suelo. Dentro de las varias acepciones que el Diccionario de la Real Academia recoge de esta expresión, encontramos las siguientes: sitio o solar de un edificio; conjunto de materias orgánicas e inorgánicas de la superficie terrestre, capaz de sostener vida vegetal; y terreno destinado a siembra o producciones herbáceas, en oposición al arbolado o vuelo del mismo. Esta última acepción es no solo la más cercana a la agricultura, sino también una que nos remite a la forma como las leyes tratan al suelo. En efecto, para el derecho civil, el suelo constituye la propiedad inmueble por excelencia--como afirma Guillermo Cabanellas--, pues equivaldría a predio rústico (entendido como porción de tierra que se cultiva o aprovecha en forma agrícola). Aunque originalmente se aceptaba que la propiedad del suelo aparejaba la propiedad de lo que estaba por debajo y por encima del mismo, ello ha ido cambiando. Así, en el artículo 954 del Código Civil peruano de 1984, siguiendo la tendencia dominante en esta parte del mundo, se señala:

La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho. La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales. Por sus peculiaridades, para hacerlos operativos y garantizar los derechos de los propietarios de tierras, en el derecho se suele usar de manera más precisa el término predio. se entiende por tal la porción del territorio, debidamente delimitado, sobre el cual el Estado reconoce derechos a sus titulares, como el de propiedad, pero también otros derechos, como la posesión y el usufructo.

1.2 Tierra y territorio

Aunque parecería ser solo una diferencia terminológica, la distinción entre tierra y territorio es fuente de una amplia discusión, sobre todo entre personas vinculadas a la temática de los pueblos indígenas.

Planteado en forma sencilla, la aproximación que tienen los pueblos indígenas a la tierra es distinta de la que se tiene en el mundo occidental y, por tanto, de la que se expresa en las leyes y en el derecho en general. Para los indígenas, la tierra tiene un significado y un valor que va mucho más allá del de un mero activo o un recurso, para constituirse en la fuente de la vida, en la pachamama del mundo andino. El tema no es nuevo y lo encontramos presente en el valioso y vibrante testimonio que dejó el jefe indio seattle, de la tribu suwamish, en su respuesta a la oferta del presidente de Estados Unidos, Franklin Pierce, hecha en 1854 para comprarle los territorios del noroeste de Estados Unidos (actualmente, parte del estado de Washington), a cambio de crear una reservación para ese pueblo. El jefe seattle respondió en 1855, con un texto que aún conserva toda su fuerza y que, por lo mismo, reproducimos en su integridad en los anexos de este número del Informativo Legal Agrario:

Cada parcela de esta tierra es sagrada para mi pueblo, cada brillante mata de pino, cada grano de arena en las playas, cada gota de rocío en los bosques, cada altozano y hasta el sonido de cada insecto es sagrado a la memoria y al pasado de mi pueblo. La savia que circula por las venas de los árboles lleva consigo las memorias de los pieles rojas (3)...

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