Ley Nº 26343: Modifican el Texto Unico Integrado del Decreto Ley Nº 14250, Aprobado por la Ley Nº 26337

Fecha de Entrada en Vigor25 de Agosto de 1994
Fecha de la disposición25 de Agosto de 1994
Modifican el Texto Unico Integrado del Decreto Ley Nº 14250, aprobado por la Ley
Nº 26337
Ley26343
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Sustitúyase el último párrafo del Artículo 44o. del Texto Unico Integrado del Decreto Ley No. 14250,
aprobado por Ley No. 26337, por el siguiente texto:
"Si no hubiesen concurrido ni los titulares ni los suplentes, el Presidente de la mesa que la antecede, o a falta de ésta, el
Presidente de la Mesa que le sigue en numeración, designará al personal que deberá constituir la mesa.
Escoge al efecto a tres electores entre los que de dicha mesa se encontraren presentes, de manera que la mesa
comience a funcionar a las 8:30 de la mañana. Puede ser auxiliado por la fuerza pública si fuere necesario. Debe
aplicarse en cuanto fuere pertinente el artículo 35o. de la presente ley."
Artículo 2o.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 24o. del Texto Unico Integrado del Decreto Ley No. 14250,
aprobado por Ley No. 26337, por el siguiente Texto:
"En la primera quincena del mes de setiembre del año anterior al que se realicen las elecciones, cada Corte Superior de
Justicia, en sesión de Sala Plena, formulará una lista de quince ciudadanos que residan en la capital de la provincia,
inscritos en el Registro Electoral correspondiente, que reúnan los requisitos exigidos para ser Congresista, escogidos
entre los electores de mayor grado de instrucción de acuerdo al artículo 35o."
Artículo 3o.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 38o. del Texto Unico Integrado del Decreto Ley No. 14250,
aprobado por Ley No. 26337, por el siguiente Texto:
"La numeración de las mesas de sufragio y la designación de su personal en la forma que establece el Artículo 35o., se
efectuará, en acto simultáneo, por los Jurados Provinciales, hasta noventa días antes de la fecha señalada para las
elecciones, y su conformación se dará a conocer al día siguiente por carteles que se fijarán en los lugares, locales y
oficinas públicas de costumbre y que se entregarán también, al mismo tiempo, a los personeros acreditados ante el
Jurado Provincial. Tal publicación y la entrega de carteles en la forma indicada se harán a fin de que cualquier
ciudadano inscrito en el Registro Electoral o los personeros puedan formular las tachas que fueren pertinentes, dentro
de los seis días a partir de la publicación."
Artículo 4o.- Sustitúyase el artículo 61o. del Texto Unico Integrado del Decreto Ley No. 14250, aprobado por Ley No.
26337, por el siguiente Texto:
"Las Alianzas que para fines electorales forman entre sí los Partidos Políticos,o las Agrupaciones Independientes, o
unos y otros, o aquellos y éstos, inscritos de acuerdo con las disposiciones de este Título, solicitarán su inscripción ante
el Jurado Nacional de Elecciones, dentro del plazo de ciento ochenta días antes de la fecha señalada para las
elecciones, siempre que la petición esté formulada conjuntamente por las entidades directivas de los Partidos Políticos o
Agrupaciones Independientes que forman Alianzas."
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.

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