La tercerización en la actividad administrativa: comentario a las reformas del procedimiento administrativo general por el decreto legislativo n° 1452

1. Papel de la tercerización, como herramienta organizacional, en la actividad administrativa

El artículo 57° de la ley del procedimiento administrativo contenido en su cuerpo único introduce la tercerización1, en cuanto técnica de descentralización productiva, orientándola a la actividad administrativa sumándose aquí las reformas introducidas por el Decreto Legislativo N° 1452 que reformulan, aunque en grado mínimo, los alcances de la invocación de este instituto con miras al aprovechamiento eficiente y eficaz de los recursos públicos; en este aspecto, el legislador considera que la utilización de esta figura de carácter organizacional se constituye en una herramienta fáctica de útil uso en la actividad administrativa con especial referencia a rubros, detallados específicamente por el propio legislador, donde se necesita que la administración, como organización objetiva, vicarial, razonable y racional, deba actuar en la medida de la necesidad de la fluidez del tráfico jurídico – administrativo.

2. Actuaciones administrativas objeto de tercerización y exclusión de la actividad resolutivo – administrativa

El legislador es contundente al sostener como regla jurídica que todas las actividades enlazadas al ejercicio de atribuciones jurídicas vinculadas al ejercicio de la actividad de fiscalización2 así como de los procedimientos administrativos -sin precisar sí ingresan o no también los procedimientos estandarizados3 lo cual aparece como un silencio que parece obrar en sentido afirmativo- así como con relación a los servicios exclusivos4 que realice la administración son posibles de tercerizar aunque condicionando este escenario a que estas actividades desarrolladas por la administración como organización vicarial no sean las de expedición de actos administrativos o actuaciones administrativas de carácter resolutivo5 entendiéndose entonces que el proceso de producción de decisiones de voluntad, juicio, conocimiento o deseo de la administración se constituye en todo un conjunto de actividades que son la esencia propia de la institución -aplicándose analógicamente el razonamiento del artículo 76° del TUO LPAG6- lo que lleva a vetar cualquier posible intento de tercerizarla al tener relación directa con los potenciales efectos jurídicos, positivos o negativos, que pueden recaer sobre el administrado no siendo aconsejable entonces abogar, en este aspecto, por la utilización de dicha técnica organizacional al interior de la administración.

Repárese en que el legislador destaca el carácter omnímodo que puede presentarse en la aplicación de la tercerización denotando que obra un compromiso de acoger las diversas actividades administrativas bajo la férula de dicha técnica organizacional.

No obstante, como ya se viene sosteniendo, la construcción de las decisiones administrativas queda enteramente reservada a la administración de manera que la competencia en la confección de las declaraciones administrativas, desde una primera aproximación, se encuentra circunscrita al quehacer de las organizaciones jurídico – públicas y no de terceros.

3. Posibilidad de extensión de la tercerización por posición distinta de la legislación aplicable

Ahora bien, pese a tal escenario de permisión en cuanto respecta a la actividad administrativa de fiscalización así como de procedimientos administrativos y servicios prestados de modo exclusivo y de veto en cuanto a actos administrativos o actuaciones administrativas resolutivos resulta posible, mediando ley expresa, que la citada permisión no solo sea para fiscalización administrativa, procedimientos y servicios sino que beneficiosamente sea posible de extenderse a los...

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