Aprueban cronograma de tercera etapa del proceso para el Servicio de Taxi Metropolitano (SETAME)*

Fecha de disposición11 Octubre 1997
Fecha de publicación11 Octubre 1997
Pág. 153393
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 11 de octubre de 1997
res propietarios, según consta de la escritura pública de
fecha 31 de octubre de 1997 ante Notario de Lima, Ricardo
Ortiz de Zevallos Villarán, cuyo parte obra en el Título
archivado Nº 13216 de fecha 18 de enero de 1982, micro-
filmado;
Que, sin embargo, de la verificación de los traslados
instrumentales referidos en el primer y segundo conside-
rando de la presente Resolución, se advierte que en la
escritura pública del 26 de abril de 1994, comparecen -
entre otros- los titulares registrales Julián Orellana Lau-
reano y Juan Orellana Laureano, manifestando llamarse
Julián Orellana Laureano y
Juan de Dios
Orellana
Laureano, identificándose el primero de ellos con Libreta
Electoral Nº 06581577, Libreta Militar Nº T340-61451 y el
segundo de ellos, con Libreta Electoral Nº 06582154 y
Libreta Militar Nº 263731-43, manifestando además ser
ambos de estado civil casados; sin embargo en la escritura
pública de fecha 22 de abril de 1997, aquéllos comparecen
con nombres diferentes, a saber Julián Orellana
La
b
e-
riano
y
Juan de Dios
Orellana
La
v
eriano,
identificán-
dose el primero de ellos con el mismo número de Libreta
Electoral y con Libreta Militar Nº T34a-61451 y el segun-
do ellos, con Libreta Electoral Nº 06808391 y el mismo
número de Libreta Militar, ambos de estado civil solteros,
de lo que se colige que existe discrepancia no sólo en
cuanto a los nombres sino también respecto de otros
elementos que por su coincidencia podrían permitir iden-
tificar a los titulares de la partida registral, teniendo en
cuenta que el nombre es una de las vertientes de la
identificación personal;
Que, se advierte del título materia de alzada que no
existe rogatoria respecto a la rectificación de nombres de
los precitados comparecientes y titulares registrales, sien-
do sin embargo necesario para efectos registrales, el
determinar que se trata de las mismas personas, por lo
que como bien señala el Registrador, deberá presentarse
copia certificada de las Partidas de Nacimiento de Julián
Orellana Laureano y Juan Orellana Laureano, en aplica-
ción de lo dispuesto por el Artículo 122º inciso d) del
Reglamento General de los Registros Públicos, en concor-
dancia con el Artículo 25º del Código Civil, que establece
expresamente que la prueba referente al nombre resulta
de su respectiva inscripción en el Registro de estado civil,
teniendo en consideración que en el presente caso, los
otros elementos que colaborarían a identificarlos de ma-
nera fehaciente, no coinciden;
Que, de otro lado, es de verse de la cláusula tercera de
la minuta inserta en la escritura pública de fecha 26 de
abril de 1994, que el precio del inmueble materia de venta
ha sido consignado únicamente en guarismos y no en
letras;
Que, el Artículo 35º del Decreto Ley Nº 26002, Ley del
Notariado establece que, deberá constar necesariamente
en letras y en números el precio, capital, área total,
cantidades que expresen los títulos valores, así como los
porcentajes, participaciones y demás datos que resulten
necesarios para la seguridad del instrumento a criterio
del notario, de lo que se colige que el incumplimiento de tal
exigencia expresamente impuesta por la ley, significa una
transgresión a una norma de orden público cual es la
seguridad instrumental que acarrearía su nulidad, la que
deberá ser declarada por el poder judicial, revistiendo sin
embargo dicho instrumento un defecto insubsanable que
impide su inscripción;
Que, de otro lado, consta de la cláusula quinta del
cuerpo de la escritura pública de compraventa que fuera
posteriormente aclarada, la intervención de las señoras
Alejandrina Julcamanyan Surichaqui con Libreta Electo-
ral Nº 06560943 y Marcela Lozano Carreño, con Libreta
Electoral Nº 06583071, por ser esposas de los vendedores
Julián Orellana Laureano y Juan de Dios Orellana Lau-
reano, conforme al Artículo 315º del Código Civil, decla-
rando además conocer todos y cada uno de los términos de
la venta, manifestando su conformidad con la suscripción
de la minuta fechada el 9 de setiembre de 1987;
Que, para acreditar la calidad de un bien como propio, no
basta la afirmación de las partes únicamente, sino la
actuación de pruebas que acrediten su naturaleza, no
habiendo acreditado el apelante, que la adquisición del
inmueble submateria por parte de Julián Orellana Laurea-
no y Juan Orellana Laureano fue bajo la vigencia de un
Régimen de Separación de Patrimonios o que la causa de
adquisición le haya precedido, de conformidad a lo estable-
cido en los incisos 1) y 2) del Artículo 302º del Código Civil,
por lo que al no haberse desvirtuado la presunción juris
tantum referida en el inciso 1) del Artículo 311º del Código
Civil, se considera al inmueble como un bien que pertenece
a la sociedad de gananciales, por lo que se debe proceder de
conformidad a lo establecido en el Artículo 315º del Código
Civil y Artículo 2º de la Resolución de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos Nº 033-96-SUNARP
publicada el 9 de setiembre de 1996, debiendo ratificar el
contrato las cónyuges de los vendedores, máxime si el
asiento 2-c) de la Ficha Nº 1612859 del Registro de Propie-
dad Inmueble, se encuentra legitimado;
Que, tal como ha quedado establecido en reiterada
jurisprudencia registral emitida por esta instancia, por el
principio registral consagrado en el Artículo 2011º del
Código Civil, los Registradores califican la legalidad de los
documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la
capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que
resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de
los Registros Públicos;
Que, de conformidad con el numeral IV del Título
Preliminar y Artículos 150º a 153º del Reglamento Gene-
ral de los Registros Públicos, y las normas antes glosadas
no es procedente amparar la presente solicitud de anota-
ción registral;
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
CONFIRMAR en parte
, la observación del Registra-
dor Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima
al título referido en la parte expositiva, y ampliándola por
los fundamentos expresados en la presente resolución,
declarar que el mismo no es inscribible por adolecer de
defecto insubsanable.
Regístrese y comuníquese.
MARTHA SILVA DIAZ
Presidenta de la Primera Sala
del Tribunal Registral
ALVARO DELGADO SCHEELJE
Vocal (e) del Tribunal Registral
YASMIN BOLIVAR SORIANO
Vocal (e) del Tribunal Registral
11282
MUNICIPALIDAD
METROPOLITANA DE
LIMA
Aprueban cronograma de tercera eta-
pa del proceso para el Servicio de Taxi
Metropolitano (SETAME)
DECRETO DE ALCALDIA Nº 070
Lima, 2 de octubre de 1997
EL ALCALDE METROPOLITANO DE LIMA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto de Alcaldía Nº 030-97-MML del 3 de
abril de 1997, se establecieron las fases y cronograma para
la recepción de los formularios gratuitos del empadrona-
miento y autorización del Servicio de Taxi Metropolitano
(SETAME) en las submodalidades señaladas en el Título I
de la sección Tercera de la Ordenanza Nº 104 y Nº 107;
Que con el objeto de la continuación del ordenamiento
del servicio es conveniente establecer el cronograma para
la tercera etapa del proceso, que posibilite la entrega del
Certificado de Operación, la Credencial del Conductor y
demás distintivos identificatorios de los vehículos inscri-

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