2926 154-99-ORLC/TR - Disponen tacha de título referido a solicitud de nulidad de partida electrónica

Fecha de publicación23 Julio 1999
Fecha de disposición23 Julio 1999
Pág. 176116
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 23 de julio de 1999
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 6º del
Decreto Legislativo Nº 604, Ley de Organización y Funciones del
Instituto Nacional de Estadística e Informática;
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Ampliar hasta el 6 de agosto de 1999 el
plazo fijado, para la presentación de los formularios debidamen-
te diligenciados de la "Encuesta Económica Anual 1998 de los
Sectores Transportes, Comunicaciones y Construcción", a nivel
Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de
la presente Resolución.
Regístrese y comuníquese.
FELIX MURILLO ALFARO
Jefe
9695
OFICINA REGISTRAL
DE LIMA Y CALLAO
Disponen tacha de título referido a
solicitud de nulidad de partida electró-
nica
RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL
Nº 154-99-ORLC/TR
Lima, 24 de junio de 1999
VISTO, el Recurso de Apelación interpuesto por JOSE LUIS
COLLAHUA PATIÑO (mediante Hoja de Trámite Documenta-
rio Nº 16689 del 28 de mayo de 1999) contra la observación
formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas
de Lima, Dr. José Martín Avalos Rodríguez, a la solicitud de
nulidad de partida electrónica correspondiente a la Asociación
de Empleados del Ministerio de Defensa (Ejército) - ASEMDE
en mérito a solicitud presentada por el recurrente y otros
documentos. El Registrador denegó la solicitud formulada por
cuanto: "Si bien es cierto que todo asociado tiene derecho a
impugnar los acuerdos que violen las disposiciones legales o
estatutarias de la asociación, esta acción impugnatoria deberá
ejercitarse mediante la vía judicial, tal como lo dispone el
Artículo 92º del C.C., en tal sentido a efecto de proceder a lo
solicitado NULIDAD PARTIDA ELECTRONICA, sírvase ejer-
citar su derecho mediante la vía judicial correspondiente, máxi-
me si el Artículo 172º del Reglamento General de los Registros
Públicos dispone que es el Poder Judicial el único órgano del
Estado capacitado para declarar la nulidad de una inscripción.
Ha de señalarse que de conformidad con el Artículo 2013º del
C.C. el contenido de la inscripción se presume cierto y produce
todos sus efectos, mientras no se rectifique o declare judicialmen-
te su invalidez". El título se presentó el 21 de abril de 1999 bajo
el Nº 63585, interviniendo como vocal ponente la Dra. Elena
Vásquez Torres; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el título venido en grado se solicita la nulidad
de la Partida Electrónica Nº 03024228 del Registro de Personas
Jurídicas de los Registros Públicos de Lima correspondiente a la
Asociación de Empleados del Ministerio de Defensa (Ejército) -
ASEMDE, en mérito a solicitud formulada por el apelante, copia
simple del acta de Asamblea General de fecha 1 de diciembre de
1998, copia simple de la referida partida electrónica, entre otros
documentos;
Que, el apelante sustenta su pedido, manifestando que
existieron irregularidades en la extensión de la inscripción
obrante en la partida electrónica Nº 03024228 (asiento A00001),
la misma que -indica- fue efectuada a pesar de que contravenía
lo establecido en el Estatuto de la Asociación y que los documen-
tos presentados no cumplían con los requisitos legales estable-
cidos, existiendo, incluso, documentos fraguados y con firmas
falsificadas;
Que, asimismo manifiesta que en defecto de inscripción que
establezca la nulidad del referido asiento, corresponde al Regis-
tro rectificar el mismo o solicitar la declaración judicial de
nulidad;
Que, consta en el asiento A00001 de la partida electrónica Nº
03024228, ficha Nº 14454 del Registro de Personas Jurídicas de
los Registros Públicos de Lima, la inscripción del Consejo Direc-
tivo y Consejo de Vigilancia de la Asociación de Empleados del
Ministerio de Defensa (Ejército) ASEMDE, el mismo que fue
extendido en mérito al título Nº 209451 del 7 de diciembre de
1998;
Que, según el Principio de Legitimación recogido en el nume-
ral VII del Título Preliminar del Reglamento General de los
Registros Públicos y el Artículo 2013 del Código Civil, el conte-
nido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus
efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su
invalidez;
Que, el asiento de inscripción goza de la garantía del Siste-
ma Nacional de los Registros Públicos sobre la intangibilidad de
su contenido, salvo título modificatorio posterior o sentencia
judicial firme, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º
inciso b) de la Ley Nº 26366;
Que, en ese sentido, el Artículo 172º del Reglamento General
de los Registros Públicos establece que el Poder Judicial es el
único órgano del Estado capacitado para declarar la nulidad de
una inscripción;
Que, no existiendo mandato judicial que declare la nulidad
del asiento A00001 de la partida electrónica Nº 03024228, como
se aprecia de la revisión del título y según lo manifiesta el
recurrente en el recurso interpuesto, el título materia de alzada
adolece de defecto insubsanable;
Que, por otro lado la rectificación de un asiento registral sólo
procede cuando el Registrador al extender el asiento de inscrip-
ción ha incurrido en error material o de concepto, de conformi-
dad con lo establecido en los Artículos 175º a 180º del Regla-
mento General de los Registros Públicos, no pudiendo anularse
una inscripción mediante rectificación, como pretende el ape-
lante;
Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando prece-
dente, de la revisión del título Nº 204951 del 7 de diciembre de
1998, que sirvió para extender el asiento A00001 de la partida
electrónica Nº 03024228, no se advierte que haya existido error
material, así como tampoco se ha configurado el supuesto de
error de concepto susceptible de rectificación, entendiéndose
que se incurre en error material, cuando sin intención de causar
daño se ha escrito unas palabras por otras, omitido la expresión
de alguna circunstancia cuya falta no causa nulidad, o equivo-
cado los nombres propios al copiarlos del título y error de
concepto es aquel que cambia o varía el sentido general del
asiento o partida, producido por la falsa apreciación del conteni-
do del título o por estar éste redactado en forma vaga, ambigua
o imprecisa;
Que, asimismo, según establece el numeral IV del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, el proceso judicial se
promueve sólo a instancia de parte, la que invocará interés y
legitimidad para obrar, siendo que si el recurrente considera que
sus derechos o intereses se han visto afectados con la inscripción
referida en los considerandos precedentes, puede ejercitar su
derecho a través de la vía judicial respectiva;
De conformidad con el numeral IV del Título Preliminar,
Artículo 152º del Reglamento General de los Registros Públicos,
y las normas antes glosadas, no es procedente amparar la
presente solicitud;
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
REVOCAR la observación formulada por el Registrador del
Registro de Personas Jurídicas de Lima al título mencionado en
la parte expositiva y disponer la TACHA del mismo por los
fundamentos expresados en la presente Resolución.
Regístrese y comuníquese.
ELENA VASQUEZ TORRES
Presidenta de la Segunda Sala
del Tribunal Registral
WALTER POMA MORALES
Vocal del Tribunal Registral
NORA MARIELLA ALDANA DURAN
Vocal del Tribunal Registral
9606
Confirman denegatoria de inscripción
de título sobre solicitud de anotación
de medida cautelar fuera de proceso
RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL
Nº 168-99-ORLC/TR
Lima, 8 de julio de 1999
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por BLANCA
KING JOHNSON de ESTREMADOYRO (mediante Hoja de

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