RESOLUCION DIRECTORAL Nº 091-2011-PRODUCE/DGEPP - Suspenden permiso de pesca de embarcación de propiedad de persona jurídica, durante la vigencia de la Medida de Ordenamiento Pesquero

Fecha de publicación23 Marzo 2011
Fecha de disposición23 Marzo 2011
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, miércoles 23 de marzo de 2011 439461
Artículo 4º.- Incorporar la presente Resolución
Directoral al Anexo IV – A de la Resolución Ministerial
Nº 041-2002-PRODUCE, conforme se detalla a
continuación:
PLANTA CAPACIDAD
t/h COCINADOR
t/h PRENSA
t/h SECADO
t/h
Harina de Pescado de Alto
Contenido Proteínico. 90 100.9 93 90
Artículo 5º.- Excluir la Resolución Directoral Nº 213-
2005-PRODUCE/DNEPP, del Anexo IV – B, Plantas
de harina de pescado convencional, aprobado por
Resolución Ministerial Nº 041-2002-PRODUCE.
Artículo 6º.- Remitir copia de la presente Resolución
Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control
y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a la Dirección
Regional de la Producción del Gobierno Regional de
Lima y consignarse en el Portal de la Página Web del
Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
YSAAC GUILLERMO CHANG DÍAZ
Director General de Extracción y
Procesamiento Pesquero
617420-7
Suspenden permiso de pesca de
embarcación de propiedad de persona
jurídica, durante la vigencia de la
Medida de Ordenamiento Pesquero
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº 091-2011-PRODUCE/DGEPP
Lima, 14 de febrero del 2011
Vistos los escritos de registro Nros. 00083004-2010,
de fecha 28 de octubre de 2010, adjunto 01 y 04 de fechas
19 de noviembre y 23 de noviembre de 2010, adjuntos
05, 06, 07 y 08 de fechas 06 de enero, 10 de enero,
21 de enero y 04 de febrero de 2011, respectivamente,
presentado por el señor MARCO JAMANCA VEGA.
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1084, se
promulgó la Ley sobre Límites Máximos de Captura
por Embarcación, estableciéndose un mecanismo de
ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los
recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta
blanca (Anchoa nasus) destinada al consumo humano
indirecto, con el f‌i n de mejorar las condiciones para
su modernización y ef‌i ciencia; promover su desarrollo
sostenido como fuente de alimentación, empleo e
ingresos; y, asegurar un aprovechamiento responsable
de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la
preservación del medio ambiente y la conservación de
la biodiversidad;
Que, mediante el artículo 7° del Decreto Legislativo
N°1084 – Ley sobre Límites Máximos de Captura por
Embarcación, establece que, una vez determinado y
atribuido el PMCE a una embarcación, éste quedará
ligado para todos los efectos al permiso de pesca y a
la embarcación que sirvieron de base para su cálculo y
determinación inicial. En el caso de que la embarcación
que sirvió de base para su cálculo y determinación inicial
sea desmantelada (desguazada), dedicada de manera
def‌i nitiva a otra pesquería u obtenga una autorización
de incremento de f‌l ota para operar la embarcación
mediante la sustitución de igual volumen de capacidad de
bodega de la f‌l ota existente, en la extracción de recursos
plenamente explotados, en recuperación y subexplotados,
o el armador acredite que dicha embarcación ha sido
modif‌i cada para ser utilizada para otros f‌i nes y no
realizará actividades pesqueras, el total PMCE podrá ser
asociado e incorporado a otra u otras embarcaciones del
mismo armador de manera def‌i nitiva;
Que, así mismo, no procederá la asociación o
incorporación a que se ref‌i ere este numeral en caso
de verif‌i carse que los titulares de las embarcaciones
pesqueras materia de la misma cuentan con sanciones
de multas o suspensión que no han sido cumplidas,
impuestas mediante actos administrativos f‌i rmes o
que hayan agotado la vía administrativa o conf‌i rmadas
mediante sentencias judiciales que hayan adquirido la
calidad de cosa juzgada;
Que, en aquellos supuestos en los cuales los actos
administrativos sancionadores han sido impugnados en
la vía administrativa o judicial, procede la asociación o
incorporación, encontrándose condicionada la vigencia a
su resultado. En el caso que concluya el procedimiento
sancionador, mediante acto administrativo f‌i rme, o
de conf‌i rmarse las sanciones de multa o suspensión
mediante sentencias que hayan adquirido la calidad de
cosa juzgada, el Ministerio suspenderá la asociación o
incorporación si en el plazo concedido por la administración
no se acredita el cumplimiento de las sanciones de multa
o suspensión impuestas, excluyéndose a la embarcación
pesquera de los listados a que se ref‌i ere el artículo 14°
solicite su reincorporación;
Que, el artículo 16° del Reglamento del Decreto
Legislativo N° 1084 – Ley sobre Límites Máximos de
Captura por Embarcación, modif‌i cado por el artículo
2° del Decreto Supremo N° 010-2009-PRODUCE,
establece que a f‌i n de asociar o incorporar de manera
def‌i nitiva el PMCE f‌i jado para una embarcación a otra
u otras Embarcaciones del mismo armador que cuenten
con permiso de pesca para los recursos, el armador
deberá comunicar al Ministerio su decisión en dicho
sentido, cumpliendo los siguientes requisitos mínimos:
(1) Acreditar que la embarcación que sirvió de base para
el cálculo del PMCE se encuentra en cualquiera de los
supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 7° de
la Ley, mediante la acreditación de haber parqueado
la embarcación hasta conseguir (i) autorización de
incremento de f‌l ota o permiso de pesca para dicha
Embarcación en otras pesquerías, indicando el número
de la resolución correspondiente; o (ii) conseguir que
la Autoridad Marítima proceda a la desmantelación o
modif‌i cación de la embarcación para otros f‌i nes, de
manera tal que quede impedida de realizar actividades
pesqueras; (2) Acompañar Copia Certif‌i cada vigente de
la partida registral de la embarcación emitida por los
Registros Públicos correspondientes; (3) En caso de
existir acreedores con gravamen inscrito en la partida
registral de la embarcación, presentar la autorización
con f‌i rma legalizada de los mismos; (4) Acompañar
Constancia de Conformidad de Procedimiento laboral
emitida por el FONCOPES, que acredite el cumplimiento
del procedimiento laboral llevado a cabo en relación a la
tripulación de la embarcación cuyo LMCE será asociado
o incorporado, según lo señalado en el artículo 47° del
citado Reglamento; (5) Acompañar Constancia de No
Adeudo emitida por el FONCOPES, certif‌i cando que
el armador ha cumplido con todos sus aportes a esta
entidad. La fecha de emisión de esta constancia no podrá
ser mayor a los quince días (15) días hábiles anteriores
a la presentación de la comunicación de asociación
def‌i nitiva. La asociación o incorporación def‌i nitiva
efectuada por el armador será registrada por la Dirección
General de Extracción y Procesamiento Pesquero del
Ministerio, previa verif‌i cación de la presentación de los
documentos antes señalados, dentro del plazo máximo
de diez (10) días hábiles de presentada la comunicación
del armador, de acuerdo al procedimiento que para tales
f‌i nes se establezca en el TUPA del Ministerio;
Que, el artículo 17° del Reglamento del Decreto
Legislativo N° 1084 - Ley sobre Límites Máximos
de Captura por Embarcación, establece que la
embarcación cuyo PMCE ha sido asociado o incorporado
def‌initivamente a otra u otras embarcaciones quedará
impedida de realizar actividades extractivas del recurso

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