DECRETO DE URGENCIA N° 050-2011 - Decreto de Urgencia que suspende temporalmente la actualización y publicación de las bandas de precios del gas licuado de petróleo

Fecha de disposición24 Agosto 2011
Fecha de publicación24 Agosto 2011
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, miércoles 24 de agosto de 2011 448925
PODER EJECUTIVO
DECRETOS DE URGENCIA
DECRETO DE URGENCIA
Nº 050-2011
DECRETO DE URGENCIA QUE SUSPENDE
TEMPORALMENTE LA ACTUALIZACIÓN Y
PUBLICACIÓN DE LAS BANDAS DE PRECIOS
DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 010-2004
se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de
los Combustibles Derivados del Petróleo, como Fondo
intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los
precios del petróleo crudo y sus derivados en el mercado
internacional se traslade a los consumidores del país;
Que, a través del Decreto de Urgencia Nº 027-2010 se
modif‌i có el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 dictándose
medidas para la mejor aplicación del Fondo para la
Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados
del Petróleo, a f‌i n de proteger al consumidor local de la alta
volatilidad del precio de petróleo en el mercado internacional,
así como atenuar su impacto sobre las cuentas f‌i scales,
evitando la generación de desequilibrios en las f‌i nanzas
del Estado y el incumplimiento de las reglas f‌i scales que
podrían afectar signif‌i cativamente a la economía;
Que, asimismo, el Decreto de Urgencia Nº 083-2010
permitió que los movimientos de bandas puedan ser
equivalentes hasta en 7% en el precio f‌i nal al consumidor,
siempre y cuando el Precio de Paridad de Importación del
combustible se encuentre 15% por encima del Límite Superior
de la Banda de Precios, o por debajo del Límite Inferior de la
misma, a excepción del Gas Licuado de Petróleo;
Que, el Decreto de Urgencia Nº 038-2011 amplió la
vigencia del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y normas
modif‌i catorias, hasta el 31 de diciembre de 2011;
Que, de acuerdo al análisis efectuado sobre el Fondo
para la Estabilización de Precios de los Combustibles
Derivados del Petróleo se ha determinado que este
constituye un mecanismo benef‌i cioso para la economía
porque ha venido absorbiendo el alza de precios de los
combustibles cuando el precio internacional del petróleo
se encuentra en niveles elevados y puede percibir
aportaciones cuando el mismo alcance niveles bajos,
logrando así atenuar el efecto de la volatilidad externa,
contribuyendo a que el país registre una baja inf‌l ación;
Que, de otra parte, considerando que el Gobierno
viene evaluando diversas alternativas relacionadas al
mercado del Gas Licuado de Petróleo en el país resulta
conveniente suspender la actualización y publicación de
la banda de precios de este producto;
Que, las medidas propuestas resultan urgentes y
necesarias a f‌i n de evitar perjuicios económicos y sociales
que podrían suscitarse de no adoptarse una adecuada y
oportuna intervención;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 19)
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1º.- Suspensión de la actualización y
publicación de la Banda de Precios del Gas Licuado
de Petróleo
Suspéndase temporalmente la actualización y
publicación de la Banda de Precios, establecida en el
numeral 4.2 del artículo 4º del Decreto de Urgencia Nº 010-
2004 y sus modif‌i catorias, para el producto Gas Licuado de
Petróleo (GLP).
En consecuencia, los Márgenes Comerciales y la
Banda de Precios para el Gas Licuado de Petróleo (GLP)
aprobados por la Resolución de la Gerencia Adjunta de
Regulación Tarifaría del OSINERGMIN Nº 039-2011-
OS/GART de fecha 09 de junio de 2011, mantendrán su
vigencia hasta la siguiente actualización y publicación
de Bandas, la cual deberá ser realizada el último jueves
del mes de octubre de 2011, en concordancia con lo
dispuesto en el presente Decreto de Urgencia, sus normas
modif‌i catorias, reglamentarias y complementarias.
Artículo 2º.- Vigencia
El presente Decreto de Urgencia tendrá vigencia por
ciento cincuenta días naturales contados a partir de su
entrada en vigencia.
Artículo 3º.- Refrendo
El presente Decreto de Urgencia será refrendado por
el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de
Economía y Finanzas y el Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil once.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
SALOMÓN LERNER GHITIS
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
CARLOS HERRERA DESCALZI
Ministro de Energía y Minas
682469-1
REQUISITO PARA PUBLICACIÏN DE
NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS
Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder
Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales
y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general
(normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de
administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página,
se adjuntará un diskette, cd rom o USB con su contenido o éste podrá ser remitido al correo
electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe.
LA DIRECCIÓN
DIARIO OFICIAL

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