Dictan normas referidas al pago, supuestos que deberán cumplir los deudores y a causal de pérdida de beneficio del Régimen de Fraccionamiento Especial

EmisorCONGRESO DE LA REPUBLICA
Fecha de la disposición 7 de Marzo de 1997
Dictan normas referidas al pago, supuestos que deberán cumplir los deudores y a
causal de pérdida de beneficio del Régimen de Fraccionamiento Especial
Ley26755
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Se tendrán por acogidos al Régimen de Fraccionamiento Especial establecido mediante el Decreto
Legislativo No. 848, a los deudores que habiendo cumplido con presentar su solicitud de acogimiento haste el 16 de
diciembre de 1996, se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando hubieren declarado y pagado sus obligaciones tributarias y/o aportes requeridos para el acogimiento hasta el
28 de febrero de 1997.
b) Cuando teniendo omisiones no significativas respecto al pago de sus obligaciones tributarias y/o aportes requeridos
para el acogimiento, cumplan con declarar y pagar dichas omisiones haste el 31 de marzo de 1997.
Mediante Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los montos a considerar como omisiones
no
significativas.
Artículo 2o.- Para efecto de la causal de pérdida del beneficio a que se refiere el Artículo 8o del Decreto Legislativo No.
848, no se considerará como incumplimiento las omisiones en la declaración y pago de las obligaciones corrientes
vencidas entre la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y el 28 de febrero de 1997, siempre y cuando
dichas omisiones se regularicen haste el 31 de marzo de 1997.
Respecto de las obligaciones corrientes que venzan a partir del 1 de marzo de 1997, no se considerará como
incumplimiento, a efecto del cómputo de la causal de pérdida a que se refiere el Artículo 8o del Decreto Legislativo No.
848, cuando el pago de dichas obligaciones se efectúe haste el día de vencimiento de las obligaciones corrientes del
mes siguiente; entendiéndose como día de vencimiento el establecido según las normas ordinarias.
En caso se acumulen las obligaciones corrientes de dos períodos, el pago que se realice hasta la fecha en que debe
pagarse el segundo período, se imputará al período más antiguo, no computado este último como incumplimiento para
efecto de la pérdida del beneficio.
La regularización a que se refiere el presente artículo estará sujeta a los intereses y sanciones previstas en el Código
Tributario.
Artículo 3o.- El plazo de vencimiento para el pago al contado o de la cuota inicial, de quienes se acogieron al beneficio
especial de fraccionamiento vence el 31 de marzo de 1997.
Por Resolución Ministerial del Titular de Economía y Finanzas se establecerá el Cronograma de pago correspondiente.
Artículo 4o.- Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:

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