DECRETO SUPREMO N° 181-2012-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Fecha de disposición21 Septiembre 2012
Fecha de publicación21 Septiembre 2012
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 21 de setiembre de 2012 474855
Artículo 4°.- La presente Resolución Ministerial no
da derecho a exoneraciones ni liberación de impuestos
aduaneros de ninguna clase o denominación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PEDRO ALVARO CATERIANO BELLIDO
Ministro de Defensa
844017-2
ECONOMIA Y FINANZAS
Decreto Supremo que modifica el
Reglamento de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo
DECRETO SUPREMO
Nº 181-2012-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1125 se
incorporó el numeral 9 al artículo 33° del Texto Único
Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las
Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC),
estableciéndose que también se considera exportación a
los servicios de alimentación, transporte turístico, guías
de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro,
conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet,
zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado
por operadores turísticos domiciliados en el país, a
favor de agencias, operadores turísticos o personas
naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos;
de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y
procedimientos que se establezcan en el reglamento
aprobado mediante decreto supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica
de la SUNAT;
Que, de acuerdo a ello mediante el Decreto Supremo
Nº 161-2012-EF se modif‌i có el Reglamento de la Ley del
IGV e ISC, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-
EF y normas modif‌i catorias, a f‌i n de dictar las normas
reglamentarias para implementar el benef‌i cio a los
operadores turísticos que vendan paquetes turísticos a
sujetos no domiciliados;
Que, a f‌i n de f‌l exibilizar, mejorar y facilitar la correcta
aplicación de las normas reglamentarias antes indicadas,
resulta necesario modif‌i car el Decreto Supremo Nº 161-
2012-EF;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8
DECRETA:
Artículo 1º.- Modif‌i cación del artículo 9º-C y del
último párrafo del artículo 9º-F del Reglamento de la
Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 29-94-EF y normas modif‌i catorias.
Modifíquese el artículo 9º-C y el último párrafo del
artículo 9º-F del Reglamento de la Ley del IGV e ISC,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas
modif‌i catorias, de acuerdo al siguiente texto:
Artículo 9º-C.- Del Registro
1. Créase el Registro a cargo de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT,
que tendrá carácter declarativo y en el que deberá
inscribirse el operador turístico, de acuerdo a las normas
que para tal efecto establezca la SUNAT, a f‌i n de gozar
del benef‌i cio establecido en el numeral 9 del artículo 33°
del Decreto.
2. Para solicitar la inscripción en el Registro el operador
turístico deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Encontrarse incluido como Agencia de Viajes y
Turismo en el Directorio Nacional de Prestadores de
Servicios Turísticos Calif‌i cados publicado por el Ministerio
de Comercio Exterior y Turismo.
b) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no
se encuentre con suspensión temporal de actividades.
c) No tener la condición de domicilio f‌i scal no habido o
no hallado en el RUC.
d) Que el titular, representante(s) legal(es), socio(s) o
gerente(s) del operador turístico no se encuentre(n) dentro
de un proceso o no cuente(n) con sentencia condenatoria,
por delito tributario.
Para continuar incluido en el Registro, a partir de la
fecha en que opere la inscripción, el operador turístico
deberá mantener las condiciones indicadas en el presente
numeral. El incumplimiento de las mismas dará lugar a la
exclusión del Registro.”
Artículo 9°-F.- De la Acreditación de la Operación
de Exportación
(…)
Para efectos de la devolución del saldo a favor del
exportador la SUNAT solicitará a las entidades pertinentes
la información que considere necesaria para el control y
f‌i scalización al amparo de las facultades del artículo 96°
del Código Tributario. El plazo para resolver la solicitud
de devolución presentada será de hasta cuarenta y cinco
(45) días hábiles, no siendo de aplicación lo dispuesto
por el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito
Negociables.”
Artículo 2º.- Incorporación del cuarto y quinto
párrafos al artículo 9º-F del Reglamento de la Ley del
IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-
EF y normas modif‌i catorias.
Incorpórese como cuarto y quinto párrafos del artículo
9º-F del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por
el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modif‌i catorias,
los siguientes textos:
Artículo 9°-F.- De la Acreditación de la Operación
de Exportación
(…)
Adicionalmente, a efecto que proceda la devolución del
saldo a favor del exportador, la SUNAT verif‌i cará que el
operador turístico cumpla con las siguientes condiciones a
la fecha de presentación de la solicitud:
a) No tener deuda tributaria exigible coactivamente.
b) Haber presentado sus declaraciones de las
obligaciones tributarias de los últimos seis (06) meses
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.”
El operador turístico también deberá cumplir las
condiciones señaladas en el párrafo precedente para
efecto de la compensación del saldo a favor del exportador,
debiendo verif‌i car el cumplimiento de las mismas a la
fecha en que presente la declaración en que se comunica
la compensación.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Deróguese el inciso d) del Artículo 9º-A del
Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modif‌i catorias.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Del Impuesto General a las Ventas por
adquisiciones realizadas con anterioridad a la vigencia
del presente Decreto Supremo
El Impuesto General a las Ventas consignado en
los comprobantes de pago emitidos por adquisiciones
de bienes, prestación de servicios y contratos de
construcción efectuados hasta la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto Supremo por los operadores
turísticos constituye crédito f‌i scal o costo o gasto, según
corresponda.
En caso el referido crédito f‌i scal sea mayor al impuesto
bruto generado hasta el periodo agosto de 2012, el exceso
se arrastrará como saldo a favor a los periodos siguientes
conforme a lo señalado en el artículo 25º del Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por
Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modif‌i catorias,

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