DECRETO SUPREMO N° 008-2013-MTC - Decreto Supremo que modifica los artículos 18° y 73° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2005-MTC

Fecha de publicación08 Agosto 2013
Fecha de disposición08 Agosto 2013
El Peruano
Jueves 8 de agosto de 2013 500835
De conformidad con lo previsto en el numeral 3)
del artículo 26º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de Organización
y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo; el literal b) del artículo 10º del Reglamento de
Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº
004-2010-TR; y el artículo 17º del Manual de Operaciones
del Programa para la Generación de Empleo Social
Inclusivo “Trabaja Perú”, aprobado mediante Resolución
Ministerial Nº 226-2012-TR;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Designar a la señora ZEIDA MABEL
AGUILAR PIANTO, como Gerente de la Unidad Gerencial
de Planif‌i cación, Presupuesto, Monitoreo y Evaluación del
Programa para la Generación de Empleo Social Inclusivo
“Trabaja Perú”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
EDGAR QUISPE REMÓN
Viceministro de Promoción del Empleo
y Capacitación Laboral
971452-1
TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
Decreto Supremo que modifica los
artículos 18° y 73° del Reglamento
Nacional de Ferrocarriles, aprobado por
Decreto Supremo N° 032-2005-MTC
DECRETO SUPREMO
Nº 008-2013-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Reglamento Nacional de Ferrocarriles se
aprobó mediante Decreto Supremo N° 032-2005-MTC,
y fue modif‌i cado por los Decretos Supremos N°s. 031-
2007-MTC y 027-2009-MTC, con el objeto de establecer
las normas generales a las que se sujeta la actividad
ferroviaria, en el marco de la Ley Nº 27181, Ley General
de Transporte y Tránsito Terrestre, y es de aplicación en
todo el territorio de la República;
Que, el artículo 18° del Reglamento Nacional de
Ferrocarriles, establece que la zona del ferrocarril, es
el área de terreno destinada al uso exclusivo de la
actividad ferroviaria, la cual tendrá no menos de cinco
(05) metros de ancho a cada lado del eje de la vía
férrea, la cual puede ser cercada parcial o totalmente
por las Organizaciones Ferroviarias, señalando que las
autoridades competentes preservarán la intangibilidad de
dicha área, no extendiendo a favor propio o de terceros,
ninguna licencia de construcción, propiedad u otra forma
de utilización de dicha área;
Que, asimismo, el artículo 73° del Reglamento
Nacional de Ferrocarriles, establece los requisitos que
se deben cumplir para obtener la licencia de conducir
vehículos ferroviarios, disponiendo que la organización
ferroviaria, remitirá a la Dirección General de Caminos y
Ferrocarriles los nombres de los postulantes, a quiénes
ha evaluado de acuerdo a los literales c) y d) de la citada
disposición, referidos a los certif‌i cados de los exámenes
médico psicosomático y de aprobación del reglamento
operativo interno de dicha organización, especif‌i cando
el tipo de vehículo que autoriza a conducir (locomotora,
coches, motor, autocarril, autovía, equipos y vehículos
de trabajo); señalando además que la Dirección General
de Caminos y Ferrocarriles procederá a tomar a los
postulantes el examen de idoneidad para el manejo
de vehículos ferroviarios en las instalaciones de la
organización ferroviaria solicitante;
Que, el citado Reglamento Nacional de Ferrocarriles
ha estipulado en su artículo 8° que el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección
General de Caminos y Ferrocarriles, es el órgano rector y
normativo a nivel nacional de la actividad ferroviaria pública
o privada, estableciendo como una de sus competencias
normativas, la de dictar y actualizar las normas que
regulan la actividad ferroviaria a nivel nacional; así como,
la de dictar normas que promuevan el desarrollo de la
actividad ferroviaria y del sistema ferroviario nacional;
Que, asimismo, el Reglamento de Organización y
Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-MTC ha
previsto como una de las funciones de la Dirección de
Ferrocarriles de la Dirección General de Caminos y
Ferrocarriles, la de formular y actualizar normas de carácter
técnico y/o administrativas relacionadas con ferrocarriles
en coordinación con la Dirección de Normatividad Vial;
Que, en ejercicio de tales competencias, la Dirección
General de Caminos y Ferrocarriles ha revisado el
Reglamento Nacional de Ferrocarriles, detectando que
sus artículos 18° y 73°, requieren ser modif‌i cados, a f‌i n
que se adecuen al desarrollo de la actividad ferroviaria;
Que, en atención a ello, la Dirección de Ferrocarriles
señala que resulta viable f‌i jar algunas excepciones a la
prohibición dispuesta en el artículo 18° del Reglamento
Nacional de Ferrocarriles y siempre que concurran los
siguientes elementos: i) el uso de la Zona del Ferrocarril,
solo sea parcial, ii) los estudios técnicos correspondientes
demuestren que no existe posibilidad técnica viable
que permita dar cumplimiento a la distancia de cinco
(05) metros a que hace referencia el artículo 18°, antes
mencionado, iii) la infraestructura de servicio público a
instalar no interf‌i era con el gálibo vigente en la vía férrea
en cuestión, no afecte la estabilidad de la plataforma
ferroviaria, ni reduzca la distancia de visibilidad desde los
trenes que circulen por la vía férrea, y iv) la Organización
Ferroviaria a cargo de la vía férrea involucrada emita
opinión previa y favorable;
Que, de acuerdo con ello, la Dirección de Ferrocarriles,
en coordinación con la Dirección de Normatividad Vial,
recomienda la incorporación de un último párrafo en el
artículo 18° del Reglamento Nacional de Ferrocarriles,
que regule las excepciones;
Que, en relación al artículo 73° del Reglamento
Nacional de Ferrocarriles, señala que el último párrafo de
éste, establece que la licencia para conducir vehículos
ferroviarios tiene una vigencia de tres (03) años y su
renovación es otorgada mediante la aprobación de
todos los exámenes que se requieren para obtener la
referida licencia; ello implica que la Dirección General
de Caminos y Ferrocarriles, durante el trámite de
renovación de la licencia para conducir vehículos
ferroviarios, debe tomar nuevamente un examen de
idoneidad de manejo a aquellos postulantes que lo
aprobaron anteriormente, con ocasión del otorgamiento
de su licencia de conducir;
Que, ante ello, la Dirección de Ferrocarriles señala
que durante el tiempo de vigencia de la licencia de
conducir, los conductores adquieren mayor conocimiento,
capacidad y experiencia en el manejo de los vehículos
ferroviarios; resultando innecesario que el postulante
rinda un nuevo examen de idoneidad para el manejo de
dichos vehículos en el procedimiento de renovación de la
licencia de conducir;
Que, además la citada Dirección señala que el
Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos
automotores y no motorizados de transporte terrestre,
prevé para el procedimiento de renovación de las licencias
de conducir, que el postulante rinda un nuevo examen de
manejo, a diferencia de lo que establece el artículo 73° del
Reglamento Nacional de Ferrocarriles;
Que, según el principio de simplicidad recogido en
la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, los trámites establecidos por la autoridad
administrativa deben ser sencillos, debiendo eliminarse
toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos
exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los
f‌i nes que se persigue cumplir;

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