Designan vocal provisional de la Sala Civil de Procesos Sumarísimos y No Contenciosos y juez suplente del Cuarto Juzgado de Familia

Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha de disposición01 Diciembre 1998
FUNDADO EN 1825
IPOR
EL LIBERTADOR
SIMON
BOLívm
RMAS LEGALES
Director: Enriaue Sánchez Hernani
httr,://www.editoraoeru.com.De
Lima. martes 1 de diciembre de 1998
AÑO XVI
-
N”
6733
Pás.
166731
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
LEY
N”
27005
EL
PRESIDENTa:
DE LA REPLJBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de
la
República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL REGIMEN DE
FRACCIONAMIENTO ESPECIAL
APROBADO POR EL
DECRETO LEGISLATIVO
N”
848
Artículo l”.- Referencia de artículos
Cuando se mencione artículos sm indicar la norma
legal correspondientth, se
entendera
referido a la presen-
re ley.
Artículo
2”.- Beneficio a los deudores que
hubieran perdido el régimen de fraccionamiento
especial
2.1. En el caso de deudores que, al 31 de octubre de
1998, hubieran incurrido
en
causales de pérdida del
Régimen de Fraccionamiento Especial,
a
que se refie-
ren los Artículos
8“
y
9”
del Decreto Legislativo N’ 848,
no se considerará como incumplimiento las omisiones
siguientes:
al
Omisiones en las obligaciones corrientes vencidas
hasta el 31 de octubre de 1998, siempre que cumplan con
lo establecido en los párrafos 3.1. y 3.2. del Artículo
3”.
b,
Omisiones en el pago
de
las cuotas dei Regimen de
Fraccionamiento Especial vencidas hasta el 3
1
de octu-
bre dc 1998,
siempny
que cumplan con
la:;
condiciones
señaladas en el Artículo 4”.
2.2. Asimismo, no se considerará que han mcurrido
en causal de pérdida del Régimen de Fraccionamiento
Especial por incumplimiento de sus obligaciones corrien-
tes y por incumplimiento en el pago de sus cuotas del
fraccionamiento, los deudores que a la fecha de la
puhli-
cación
de la presente norma hubieren regularizado las
omisiones a que se refieren los literales
a)
y
hj
de este
artículo, con los intereses correspondientes, incluso con
posterioridad a su vencimiento.
Artículo
3”.-
Facilidades para el cumplimiento
de las obligaciones corrientes vencidas y pen-
dientes de pago
af
31.1098
3.1. La declaración de las obligaciones corrientes
vencidas al 31 de octubre de 1998, debera ser
presenta-
da hasta el 30 de diciembre de 1998. Dicha regulariza-
ción estará sujeta a los intereses y sanciones previstos
en las normas correspondientes.
3.2. Las obligaciones corrientes vencidas y pendien-
tes de pago al 31 de octubre de 1998 deberán ser cance-
ladas hasta el 30 de diciembre de 1998, o ser materia del
aplazamiento
y/o
fraccionamiento que con carácter par-
ticular otorgan las instituciones responsables del Régi-
men de Fraccionamiento Especial, para lo cual el deu-
dor deberá presentar la solicitud correspondiente hasta
el 30 de diciembre de 1998, así como cumplir con todos
los requisitos y condiciones establecidas en las normas
sobre la materia.
3.3. El monto total de las obligaciones corrientes
vencidas hasta el 31 de octubre de 1998, acogido al
aplazamiento
y/o
fraccionamiento a que se refiere el
párrafo 3.1. del presente artículo, deberá ser pagado
hasta el 30 de diciembre de 1999.
Artículo
4”.-
Pago del monto equivalente a una
cuota
Para gozar del beneficio a que se refiere el literal b,
del Artículo
2”,
el deudor deberá cumplir con el pago de,
por lo menos, el monto equivalente a una cuota del
Régimen de Fraccionamiento Especial, hasta
el
30 de
abril de 1999.
Artículo
5”.-
Pago de las cuotas del Régimen de
Fraccionamiento Especial vencidas y pendientes
de pago al 31.10.98
5.1. Las cuotas a que se refiere el literal
b>
del
Artículo
2”,
deducido el pago establecido en el artículo
anterior, deberán ser canceladas por el deudor al mes
siguiente de finalizado el plazo del fraccionamiento que
se le hubiere otorgado al amparo del Decreto Legislativo
N”
848, pudiendo optar por cancelar mensualmente, a
partir del indicado mes, una cuota más los intereses a
que se refiere el tercer párrafo del presente artículo.
5.2. Durante la ampliación del plazo para el pago de
las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, se aplica-
rán las normas contenidas en el Decreto Legislativo
N”
848 y sus normas modificatorias y reglamentarias.
5.3. La tasa de interés aplicable a las cuotas vencidas
al 31 de octubre de 1998, será la Tasa de Interes Morato-
rio (TIM) a que se refiere el Artículo 33” del Código
Tributario. Dicha tasa se aplicará, a partir
del
día
siguiente de la fecha de vencimiento original hasta la
fecha de pago.
Artículo
6“.-
Período de gracia para el pago de
cuotas del Régimen de Fraccionamiento Especial
6.1. Los deudores acogidos al Régimen de Fracciona-
miento Especial, incluidos aquellos que hubieran perdi-
do dicho régimen al 31 de octubre de 1998, podrán
aplazar el pago de las cuotas correspondientes a los
meses de noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero,
marzo y abril de 1999 (Cuotas N’s.
22,23,24,25,26y
27).
Los citados deudores podrán cancelar las referidas cuo-
tas en el mes siguiente de finalizado el plazo del fraccio-
namiento que se hubiere otorgado al amparo del Decreto
Legislativo
N”
848, en un único pago u optar por cancelar
mensualmente el monto de una cuota a partir de dicha
fecha. Estas cuotas no generarán intereses adicionales.
6.2.
A
partir del día siguiente de la nueva fecha de
vencimiento de cada cuota y hasta la fecha de pago se
aplicará la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se
refiere el Artículo 33” del Código Tributario.
6.3. Durante la ampliación del plazo para el pago de
las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, se aplica-
rán las normas contenidas en el Decreto Legislativo
N”
848 y sus normas modificatorias y reglamentarias.
Artículo
7”.-
Pérdida por incumplimiento en el
pago de las cuotas del régimen de fraccionamien-
to especial
Para efecto del control de la causal de pérdida por
incumplimiento en el pago de las cuotas del Régimen de
Fraccionamiento Especial a que se refieren el Artículo
8”
del Decreto Legislativo
N”
848 y el Artículo
ll”
de la
presente norma, se consideraran dc manera indepen-
diente los incumplimientos en el pago de las cuotas
comprendidas en el Artículo
5”,
de las contempladas en
el Articulo
6”
de esta norma.
Artículo
8”.-
Control de la pérdida por incumpli-
miento de obligaciones corrientes
El control de la causa1 de perdida por incumplimien-
to de las obligaciones corrientes a que se refiere el
Artículo
8”
del Decreto Legislativo
N”
848, se realizará
por cada institucion por períodos de 12 (doce) meses
calendario.
Artículo
9”.-
Garantías
9.1. En caso el deudor no cumpla con renovar, susti-
tuir o mantener las garantías otorgadas, incluso duran-
te el período en el cual se ha extendido el Régimen de
Fraccionamiento Especial, perderá dicho régimen y le
será de aplicación lo dispuesto en el Artículo
12”
de la
presente norma.
9.2. Aquellos deudores que,
a
la fecha de publicación
de esta ley, hubieran incurrido en la causal de pérdida
señalada en el párrafo anterior podrán subsanar dicho
incumplimiento hasta el 30 de abril de 1999, sin perder
el Régimen de Fraccionamiento Especial.
Artículo
lo”.-
Pérdida de los beneficios
En caso de que el deudor incurra en alguna de las
causales de pérdida del Régimen de Fraccionamiento
Especial a partir del mes de noviembre de 1998
y
hasta
el vencimiento del plazo inicial del fraccionamiento
otorgado al amparo del Decreto l,egislativo
N”
848,
perderá también los beneficios a
cque
se refieren los
Artículos 5” y
6”.
Artículo 1
l”.-
Pérdida del Régimen de
Fraccionamiento Especial por cada institución
Los deudores que incumplan con el pago oportuno de
2 (dos) cuotas
ronsecut,ivas
mensuales del Régimen de
Fraccionamiento Especial de sus acreencias con la Ban-
ca de Fomento en Liquidación, el Banco de la Nación y
la cartera de (:OFIDE asumida por el Ministerio de
Economía y Finanzas, solo perderán los beneficios que
el Régimen de Fraccionamiento Especial otorga en rela-
ción a dichas acreencias y no respecto de las demás
instituciones listadas en el Artículo
1”
del Decreto Le-
gislativo
N”
848.
Artículo
I%‘.-
Efecto de la perdida
12.1. La pérdida del Régimen de Fraccionamientc
Especial no producirá la extinción de los beneficios
otorgados por el Decreto Legislativo
N”
848 y sus normar
modificatorias y reglamentarias para determinar
1s
deuda, entre ellos, la actualización establecida en
e’
Artículo 3” del referido Decreto, efectuada en función a
Indice
de Precios al Consumidor así como la extinción
dt
las multas o en su caso de los recargos, intereses
y/o
reajuste.
12.2. La deuda pendiente de pago será materia de
cobranza, de acuerdo a las normas correspondientes.
12.3. Tratándose de deudas tributarias, se aplicará
la Tasa de Interés Moratorio
(TIM
)
a que se refiere el
Artículo 33” del Código Tributario a partir del día si-
guiente en que el deudor incurra en causal de pérdida
del Régimen de Fraccionamiento Especial.
Artículo
13”.-
Pérdidas declaradas
13.1. El acto administrativo mediante el cual se
kclaró
la pérdida del Régimen de Fraccionamiento
Especial será
de,jado
sin efecto siempre y cuando el
leudar
cumpla con lo dispuesto en los párrafos 3.1. y 3.2.
le1
Artículo
3”,
y el Artículo
4”.
.
13.2. En caso se hubiera efectuado la cobranza
y/o
el
pago de la deuda incluida en el Régimen de Fracciona-
miento Especial, éste se imputará a las cuotas de dicho
régimen. Si producto de esta imputación resulta un
saldo a favor del contribuyente, éste no podrá ser mate-
ria de compensai:ión ni de devolución.
Artículo
14”.-
Normas complementarias
Mediante Resolución Ministerial del titular del Mi-
nisterio de Economía y Finanzas, se aprobarán las
normas complementarias necesarias para la aplicación
de lo dispuesto en la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y ocho.
VICTOR
JOE
WAY ROJAS
Presidente drl Congreso de la República
RICARDO MARCENAR0 FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se puhlique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho.
ALBERTO FUJIMORI
FLJJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI AKBUIIJ
Presidente
del
Consejo de Ministros
JORGE BACA CAMPODONICO
Ministro de Economía y Finanzas
14031
PODER EJECUTIVO
Exoneran al MEF de los plazos
establecidos en la Ley de Contratacio-
nes y Adquisiciones del Estado para
efectuar proceso de licitación pública
DECRETODEURGENCIA
w
060.98
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Ministerio de Economía y Finanzas median-
te Resolución Ministerial
N”
235-98-EF/lO del 2 de
noviembre de 1998, ha constituido el Comité Técnico
PIA 2000, el mismo que se
encargar%
de asegurar que
el equipamiento informático del citado Ministerio se
adecue a las exigencias del próximo milenio;
Que, el mencionado Comité Técnico ha considerado
como un
aspectl)
crítico la renovación de equipos infor-
máticos del Ministerio de Economía y Finanzas, necesi-
tando adquirirlos urgentemente, en base a las previsio-

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