STC 0024-2003-AI/TC

Páginas15-22
Jurisprudencia Temática
Jurisprudencia Temática
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pretación de la Constitución con carácter
jurisdiccional y, sobre todo, vinculante
para los poderes del Estado, órganos cons-
titucionales, entidades públicas, privadas y
para los ciudadanos.
36. Queda claro entonces que la jurispru-
dencia es una fuente de derecho que también
tiene un fundamento constitucional a través
de los órganos jurisdiccionales que la pro-
ducen. Asimismo, que la labor interpretativa
que realizan todos los jueces, inherente a tal
función, es la razón de ser de la actividad
jurisdiccional, en sede constitucional u
ordinaria, y que tiene su fundamento en
el principio de independencia consagrado
inciso 2 (Poder Judicial) y 201 (Tribunal
Constitucional). Sin la interpretación la
actividad de los jueces estaría condenada
al fracaso, pues la Constitución y la ley no
pueden prever todos los casos posibles que
presenta la realidad según cada época.
37. En los últimos tiempos el Tribunal
Constitucional ha tenido que resolver casos
y problemas constitucionales (por ejemplo,
en materia de inconstitucionalidades de
normas con rango de ley), conforme a la
Constitución. Así, a solicitud de miles de
ciudadanos, de congresistas, del Poder
Ejecutivo, del Poder Judicial, de diversos
órganos constitucionales como la Defenso-
ría del Pueblo y el Ministerio Público entre
otros, de colegios profesionales, gobiernos
regionales y gobiernos municipales, este
Colegiado se ve obligado a buscar, bajo el
marco constitucional vigente, soluciones
jurídicas que en muchos caso requieren de
una interpretación de las normas con rango
de ley conforme a la Constitución.
38. En tal sentido, de las 203 demandas
de inconstitucionalidad planteadas ante
este Tribunal, sólo 12, es decir el 5.94%,
han utilizado la técnica de las sentencias
interpretativas o manipulativas, que todos
los Tribunales Constitucionales en el mundo
aplican, precisamente para dar soluciones
justas, equilibradas y ponderadas a los
problemas constitucionales que requieren
una solución a solicitud de la ciudadanía,
de los poderes del Estado, de los órganos
constitucionales autónomos y de los gobier-
nos regionales y municipales. Igualmente y
con base en el principio de independencia
funcional que la Constitución le reconoce al
Tribunal Constitucional, en sólo 16 casos,
incluyendo algunos de los 12 mencionados,
se han formulado exhortaciones que se
justifican plenamente, porque, ¿qué sentido
tiene que un órgano constitucional detecte
un fallo, un vacío o deficiencia normativa y
no los ponga en conocimiento del órgano
competente para que los resuelva?
39. De ahí que todo acto de los poderes
públicos u órganos constitucionales que
pretenda restringir dicha función interpre-
tativa no sólo es uno que priva a los órganos
jurisdiccionales de su función, sino que es
inconstitucional. Es como si se estableciera
que el Congreso no legisle, a pesar de que
en base al principio de soberanía política
tiene un amplio margen de configuración
política de la ley, pero siempre dentro del
parámetro de la Constitución. No puede
existir un órgano jurisdiccional limitado
en la función interpretativa inherente a
todo órganos jurisdiccional, a menos que
esa restricción derive directamente de
la Constitución. Hacerlo es vulnerar el
equilibrio entre los poderes del Estado y
los órganos constitucionales y, con ello,
el sistema democrático. Pretender limi-
tar las funciones inherentes del Tribunal
Constitucional sería como condenarlo a
la inacción por cumplir su deber.
Consideraciones previas
El Tribunal Constitucional, en aras de
optimizar el despliegue y desarrollo de su
actividad jurisdiccional, estima pertinente,
antes de pronunciarse sobre la demanda de
autos, precisar la estructuración interna y
STC 0024-2003-AI/TC

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