SENTENCIA Exp. N° 00035-2010-PI/TC - Declaran improcedente demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final y Transitoria de la Ley N° 29318, Ley que modifica artículos de la Ley N° 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, por haber sobrevenido la sustracción de la materia y la declaran infundada en los demás extremos.

Fecha de disposición06 Enero 2012
Fecha de publicación06 Enero 2012
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, viernes 6 de enero de 2012
458716
Nº 002-2010-ED, en ejercicio de su autonomía política,
económica y administrativa, el Gobierno Regional de
Ayacucho encargó a la Dirección Regional de Educación
de Ayacucho la implementación de un procedimiento que
garantice el derecho de acceso al empleo público en
condiciones de igualdad con alcances circunscritos a la
jurisdicción de Ayacucho.
26. Por su parte, en su escrito de 23 de mayo de 2011,
el mismo Procurador ha af‌i rmado que
“Si bien es cierto que el Ministerio de Educación
ostenta la competencia para dirigir y normar las
políticas concernientes a los procesos de contratación
y nombramiento del personal docente y, por ende la
facultad de establecer los requisitos o impedimentos de
acceso a la función pública docente, no está dentro de
sus facultades atentar contra la capacidad e idoneidad de
los profesionales de la educación, por ello, las acciones
de personal deben de ejecutarse de conformidad a los
principios constitucionales que rige el ordenamiento legal,
respetando el derecho a la igualdad de oportunidades...”.
c) Consideraciones del Tribunal Constitucional
27. El artículo 2º de la Ordenanza Regional Nº 004-
2010-GRA/CR emitida por el Gobierno Regional de
Ayacucho, establece lo siguiente:
“Artículo Segundo.- ENCARGAR a la Dirección
Regional de Educación de Ayacucho la implementación
de un procedimiento que garantice el derecho al acceso
para el empleo público en condiciones de igualdad, previa
aprobación de la Directiva correspondiente, la misma
que tendrá alcances para la Jurisdicción de la región
Ayacucho”.
28. El Tribunal observa que, a diferencia de la
inaplicación por inconstitucional del artículo 1º del
Decreto Supremo 002-2010-ED, que hasta el f‌i nal el
Gobierno Regional de Ayacucho ha entendido que es una
potestad con que cuenta [y que por cierto este Tribunal
ha negado en los fundamentos precedentes], en el caso
del artículo 2º de la Ordenanza Regional Nº 004-2010-
GRA/CR, el Procurador Público Regional ha admitido
que es competencia del Ministerio de Educación dirigir
y normar las políticas concernientes a los procesos
de contratación y nombramiento del personal docente
y, por ende, la facultad de establecer los requisitos o
impedimentos de acceso a la función pública docente.
Y así es, en efecto, pues de conformidad con el artículo
15º de la Constitución, corresponde a la Ley establecer
los requisitos para desempeñarse como director o
profesor de un centro educativo; en tanto que conforme
con el inciso h) del artículo 80º de la Ley General de
Educación, es competencia del Ministerio de Educación
“Def‌i nir las políticas sectoriales de personal, programas
de mejoramiento del personal directivo, docente y
administrativo del sector e implementar la carrera pública
magisterial”].
El rango de ley que ostenta una ordenanza regional
no autoriza a que ella pueda regular una materia sobre
la cual el artículo 15º de la Constitución ha establecido
una reserva de acto legislativo. El respeto de esta
garantía normativa es la única forma de asegurar que
las condiciones y requisitos para que pueda ejercerse la
docencia en las instituciones públicas educativas sean
generales en todo el territorio nacional, lo que no se logra
ni se respeta con una norma, como la ordenanza regional,
cuya aplicabilidad está delimitada al ámbito territorial del
gobierno regional que la expide.
En ese sentido, en la medida que el artículo 2º
de la ordenanza regional cuestionada ha regulado un
aspecto que está reservado en su desarrollo a la ley
parlamentaria y, de otro, que este mismo precepto ha
encargado la implementación de un procedimiento
relacionado con los requisitos que deben observarse en
el acceso a la función docente aplicable en su ámbito
territorial –cuya determinación es de competencia del
Ministerio de Educación–, el Tribunal considera que
dicho artículo 2º de la ordenanza regional impugnada
es inconstitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le conf‌i ere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda interpuesta contra
la Ordenanza Regional Nº 004-2010-GRA/CR, emitida
por el Gobierno Regional de Ayacucho; en consecuencia,
declara inconstitucionales sus artículos 1º y 2º.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
736854-1
Declaran improcedente demanda de
inconstitucionalidad interpuesta contra el
primer párrafo de la Tercera Disposición
Complementaria Final y Transitoria de la
Ley Nº 29318, Ley que modifica artículos
de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio
Diplomático de la República, por haber
sobrevenido la sustracción de la materia
y la declaran infundada en los demás
extremos
EXPEDIENTE Nº Nº 0035-2010-PI/TC
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente Nº 0035-2010-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 9 de noviembre de 2011
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Colegio de Abogados de Lima contra
la Ley Nº 29318, Ley que modif‌i ca diversos
artículos de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio
Diplomático de la República de la República
Síntesis:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el
Colegio de Abogados de Lima contra la Ley Nº 29318,
que modif‌i ca los artículos 37º y 38º de la Ley 28091, Ley
de Servicio Diplomático de la República, y contra el primer
párrafo de la Tercera Disposición Complementaria, Final y
Transitoria de la Ley Nº 29318.
Magistrados f‌i rmantes:
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
Expediente Nº 00035-2010-PI/TC
Lima
Colegio de Abogados de Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de noviembre
de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno

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