Resumen de las sentencias del Tribunal Constitucional (semestre: julio-diciembre, 2007)

Páginas171-202
Resumen de las sentencias del TC (Semestre: julio-diciembre de 2007)
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
171
Caso Roberto Woll Torres
Esta sentencia del Tribunal Constitucional
fue expedida en virtud de la demanda de
amparo interpuesta por Roberto Woll
Torres contra el Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y Propiedad
Intelectual (INDECOPI), por considerar
que la Resolución N.º 327-2004-TDC/
INDECOPI vulneraba sus derechos cons-
titucionales al honor, a la buena reputación
y a la tutela jurisdiccional efectiva.
El demandante sostenía haber sido noti-
ficado con dos cartas mediante las cuales
se le requería el pago de una deuda bajo
amenaza de embargo y secuestro de sus
bienes en caso incumpla con el pago,
ello a pesar de no haber realizado los
consumos consignados en las cartas
antes referidas ni haber sido notificado
en su domicilio. Atendiendo a ello, el
señor Woll acude a INDECOPI, que
declaró infundado su requerimiento
sosteniendo que dichos actos no consti-
tuían infracción a la Ley de Protección
al Consumidor.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional
reafirma que tratándose de requerimientos
de pago efectuados por empresas privadas,
estos deben realizarse con respeto a las
condiciones que para tal fin impongan las
normas jurídicas. Así pues, el que hecho
que una empresa se atribuya la potestad
de establecer medidas cautelares y ejecu-
tarlas, a pesar de que esta constituye una
atribución de la función jurisdiccional,
supone una trasgresión a las condiciones
que exigen las normas jurídicas a los re-
querimientos de pago.
Resalta también en la presente sentencia
el reconocimiento que efectúa el Tribunal
Constitucional de los denominados debe-
res de protección que tienen los poderes
públicos. Así, en el fundamento jurídico 11
de la presente sentencia menciona:
“Los poderes públicos, en general, tienen
un deber especial de protección de los
derechos fundamentales de la persona.
Tal deber de protección exige la actuación
positiva de aquéllos. Tratándose de órga-
nos administrativos, tal función comprende
todas aquellas actuaciones positivas que la
Constitución o las leyes le atribuyen para la
protección de los derechos fundamentales,
tanto frente a actos del propio Estado como
respecto a los provenientes de particulares.
En consecuencia, si un órgano administra-
tivo omite el cumplimiento de la actuación
positiva destinada a la protección de dere-
chos fundamentales de la persona frente a
actos del propio Estado o de particulares,
habrá incurrido en la omisión de su deber
de protección de derechos fundamentales
y, en consecuencia, los habrá afectado.
Como se aprecia, la lesión de derechos
fundamentales del órgano administrativo
tiene lugar aquí no como consecuencia de
una acción, sino por la “omisión” de una
actuación positiva”.
* Agradecemos la colaboración en esta Sección de Aldo Blume Rocha, Jocabed Canchari
Soto, Hernán Carrillo Claudio, Gonzalo Muñoz Hernández y José Saldaña Cuba.
Resumen de las sentencias
del Tribunal Constitucional
(Semestre: julio-diciembre de 2007)
JULIO
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
Año IV, N. º 7, julio 2007 - junio 2008
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
172
Caso Julio Bernabé Ccamaña
El señor Julio Bernabé Ccamaña interpone
demanda de amparo contra el Casino de la
Policía con la finalidad de que se le permita
retirarse como socio de dicha entidad y se
proceda a suspender los descuentos que
se le viene realizando por concepto de
aportaciones, por considerar que se viene
vulnerando su Derecho Constitucional de
libre asociación.
Así las cosas, el Tribunal Constitucional
estima que se encuentra ante una ocasión
propicia para desarrollar los alcances y
contenido de la libertad de asociación, a la
que define como “(…) aquel derecho por
el cual toda persona puede integrarse con
otras, libremente y de modo permanente,
en función de determinados objetivos o fi-
nalidades, los mismos que, aunque pueden
ser de diversa orientación, tienen como
necesario correlato su conformidad con la
ley” (Fundamento Jurídico N.º 3).
Tomando como punto de partida la cita-
da definición, el supremo intérprete de
la Constitución no recuerda que si bien
la libertad de asociación es un derecho
de titularidad individual, la misma solo
podrá concretizarse colectivamente, esto
es, cuando un grupo de personas decide
ejercer conjuntamente y con una misma
finalidad, su libertad de asociación.
Por otra parte, vinculado directamente
a la presente controversia, el Tribunal
Constitucional desarrolla los contenidos
de la libertad de asociación:
- Libertad de asociarse.
- Libertad de no asociarse.
- Libertad de desvincularse asociativa-
mente.
Resulta importante, además, recordar
tanto la distinción que se efectúa entre el
ejercicio de la libertad de asociación (que
no requiere autorización alguna) como la
realización de determinado tipo de acti-
vidades en virtud de la asociación consti-
tuida en el ejercicio del referido derecho
fundamental (que en determinados casos,
sí requiere de autorización).
Asimismo, conviene mencionar que para el
supremo intérprete de la Constitución, la
libertad de asociación no se condiciona a
objetivo o variable particular alguna como
podría ser el fin no lucrativo, ello porque
como lo señala el Tribunal Constitucional
en su fundamento jurídico N.º 9:
“(…) En lo que respecta al primer ar-
gumento, el mismo texto constitucional
reconoce, en el inciso 17) del artículo 2,
el derecho de toda persona a participar
no sólo en forma individual, sino también
asociada, en la vida política, económica,
social y cultural de la nación, lo que en
concreto significa que, desde una pers-
pectiva amplia (la que ofrece el derecho
de participación), no sólo cabe el ejercicio
del derecho de asociación para propósitos
no lucrativos, sino también para objetivos
que, al revés de lo dicho, sean lucrativos
(no otra cosa representan los consabidos
fines económicos)”.
Lo que se ve reafirmado en los instrumen-
tos internacionales de Derechos Humanos,
conforme se advierte de las siguientes
afirmaciones:
“Como es fácil advertir la respuesta que
dispensan los instrumentos internacionales
a la temática que rodea a los fines del de-
recho de asociación es absolutamente con-
cluyente en todos los casos. En ninguno
de ellos se condiciona el ejercicio de dicho
atributo fundamental a presuntos fines de
carácter no lucrativo. Las únicas restric-
ciones, pasibles de considerarse como tales
son, como lo dicen las propias normas,
las que puedan derivarse de las exigencias
impuestas por un Estado democrático, la
seguridad nacional, el orden público, la
salud y moral públicas y los derechos y
libertades fundamentales. Es conveniente
Resumen de las sentencias del TC (Semestre: julio-diciembre de 2007)
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
173
recalcar que la Convención Americana
es absolutamente enfática al justificar el
carácter abierto o multidimensional del
derecho de asociación en los alcances o
ámbitos en los que se manifiesta” (Fun-
damento Jurídico N.º 14)
Caso Colegio de Abogados de Are-
quipa
Proceso de inconstitucionalidad iniciado
con la interposición de la demanda pre-
sentada por el Colegio de Abogados de
Arequipa, mediante la cual cuestionaba
la constitucionalidad de la Única Dispo-
sición Transitoria de la Ley N.º 28647,
que interpretó los alcances del numeral 2
del artículo 18 del Texto Único Ordenado
del Código Tributario mientras el Decreto
Legislativo N.º 953 estuvo vigente.
El Colegio Profesional demandante sos-
tuvo que la alegada norma interpretativa
constituía en sí una norma con efectos
retroactivos, puesto que la norma impug-
nada pretendería alterar el ámbito temporal
de aplicación del Decreto Legislativo N.°
953 y no un significado implícito en esta
norma.
Al respecto, cabe recordar que el numeral 2
del artículo 18 del Código Tributario regula
la figura de los responsables tributarios,
específicamente, los casos de los agentes
de retención y percepción del pago de la
obligación tributaria.
Atendiendo a los argumentos expuestos
por las partes, el Tribunal Constitucional
desarrolla y precisa algunos conceptos
como los siguientes:
- Retención, que ocurre cuando un
sujeto que adquiere un bien o servicio
extrae cierto monto del precio que
debe cancelar. Dicha suma retenida
debe ser entregada al fisco para su
aplicación al pago de cierto tributo
cuyo contribuyente es el proveedor del
bien o servicio.
- Percepción, que se produce cuando un
sujeto que vende bienes o presta servi-
cios incluye en el precio por cobrar un
determinado tributo que es de cargo
del cliente. Este tributo percibido debe
ser entregado al fisco, por cuenta del
contribuyente.
- Responsable solidario, que es aquel
sujeto que sin tener la condición de
contribuyente (es decir, sin haber
realizado el hecho imponible) debe
cumplir con la prestación tributaria
atribuida a éste por un imperativo legal
si su cumplimiento es requerido por el
acreedor tributario. Esta responsabili-
dad surge en razón de ciertos factores
de conexión con el contribuyente o
como un mecanismo sancionatorio.1
Respecto al problema de la aplicación de
normas en el tiempo, el Tribunal Cons-
titucional reconoce que nuestro ordena-
miento jurídico ha acogido la teoría de
la aplicación inmediata de las normas, lo
que aplicado a la controversia jurídica que
suscita el presente proceso constitucional,
lo conduce a expresar lo siguiente:
“Resulta, por ello, evidente que cuando
entra en vigencia la modificatoria intro-
ducida por el Decreto Legislativo N.º 953,
la relación jurídica surgida en virtud del
artículo 18.2 del Código Tributario, en de-
terminados casos, no se había consumado;
pues mientras no se hubiera declarado la
prescripción a solicitud del deudor tribu-
tario (prescripción a la que estaba sujeta
dicha responsabilidad solidaria surgida a
la luz del mencionado Código), o se hu-
biera extinguido la obligación tributaria,
los agentes de retención o percepción
omisos continuaban siendo responsables
solidarios.
1 Dichas definiciones se encuentran
expresamente señaladas en los
fundamentos jurídicos 7 y 8 de la
sentencia objeto de comentario.
AGOSTO

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR