Sentencia del Tribunal Constitucional de Perú

Número de expediente06040-2015-AA
Fecha21 Octubre 2016
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BU NAL CONSTITUCIONAL
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EXP N.° 06040-2015-PA/TC
SAN M.
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R.E.R.
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S.(.R.
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S.)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 21 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados M.C., L.N.,
U.H., B.F., R.N., S. de T. y Espinosa-Saldaña
B., con los votos singulares de los magistrados U.H., B.F. y
S. de T.; así como el fundamento de voto de los magistrados L.
.
N. y Espinosa-Saldaña B., pronuncia la siguiente sentencia.
í.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por R.E.R.
.
S. (quien se identifica como A.R.S.) contra la resolución de
fojas 313, su fecha 7 de agosto de 2015, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de
o, que revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró
a la pretensión sobre el cambio de nombre y, reformándola, lo declaró
°cedente; en cuanto al otro extremo de la demanda, relacionado con el cambio de
o, revocó la sentencia apelada que había declarado fundada la pretensión y,
reformándola, lo declaró infundada.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2012, la parte recurrente interpone demanda de amparo
en contra del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, RENIEC)
y el Ministerio Público, y solicita el cambio de su nombre y sexo en sus documentos
nacionales de identificación (Partida de nacimiento y Documento Nacional de Identidad
—DNI). Sostiene que, desde su infancia, siempre se ha identificado como una mujer, por
lo que la imposibilidad de efectuar dichas modificaciones en los registros afecta los
derechos a su libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la salud.
Al efecto, alega que toda su vida ha transcurrido con el nombre de su sexo
biológico: R.E.; lo que no ha impedido que se identifique con el sexo
femenino. Su vida, menciona, siempre ha estado marcada por la discriminación; así,
durante su infancia, fue objeto de burlas por sus compañeros de clase, mientras que sus
maestros, lejos de reprimirlas, las permitían y alentaban. Sus padres rechazaban su
comportamiento, con maltrato físico y psicológico, con el propósito de forzarle un
comportamiento de varón. Agrega que, llegada su adolescencia, los cambios en su
cuerpo eran contrarios a lo que quería y las ofensas fueron cada vez peores, por lo que
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cayó en un estado de depresión, soledad e incomprensión en el que incluso consideró la
osibilidad de suicidarse. Luego de culminar el colegio, según narra, decidió tomar una
sonomía más femenina, para lo cual dejó crecer su cabello, comenzó a maquillarse y
estirse como una mujer, y decidió adoptar, finalmente, el nombre de A.. Refiere que,
los después, viajó a España, donde se sometió a una cirugía de cambio de sexo,
nsistente en la ingesta de hormonas, implante de siliconas y vaginoplastia; proceso
a ompañado de un tratamiento psicológico como soporte emocional. Afirma también
que, de regreso a L., a pesar de tener una apariencia femenina, el nombre y sexo
consignados en sus documentos de identidad le han venido generando más episodios de
discriminación. Así ocurrió, según refiere, cuando hizo una denuncia policial por el
robo de su celular y, al observar sus datos registrados, los policías le sometieron a
investigación y a revisar sus antecedentes penales. También menciona que cuando
solicitó un préstamo en una entidad bancaria, y al observar la diferencia entre lo
consignado en el DNI y su apariencia física, dicha institución le exigió realizar un
examen ginecológico,
Con fecha 24 de julio de 2012, la Segunda Fiscalía Provincial Civil y de Familia
'arapoto devuelve los actuados, ya que, según sostiene, no se ha incluido al
isterio Público en la relación jurídico-procesal. El 23 de agosto de 2012, el J. del
gundo Juzgado Especializado en lo Civil resolvió convalidar el acto procesal de
notificación.
Por su parte, el RENIEC solicita al Juzgado Especializado en lo Civil de la
Provincia de S.M., mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2012, sobrecartear el
auto admisorio y que se declare la nulidad de los actuados a fin de que se integre a la
Procuraduría Pública de la referida entidad, bajo el argumento de que tomó
conocimiento de manera extraoficial de la existencia de la demanda en autos. Con fecha
23 de agosto de 2012, el Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San
Martín, mediante Resolución N° 02, convalidó el acto procesal de notificación al
Ministerio Público, y revolvió sobrecartear al Procurador Público del RENIEC con el
auto admisorio, la copia de la demanda y sus anexos, otorgándole un plazo de cinco días
para contestarla.
El 3 de enero de 2010, el RENIEC, sin contestar la demanda, interpone nulidad
del acto procesal de notificación y solicitó que se le emplace, porque el domicilio en el
cual fue notificado no constituía su domicilio real. El Juzgado Especializado en lo Civil
de la Provincia de S.M., mediante Resolución N° 04, decidió declarar
improcedente la nulidad deducida por el Procurador Público de dicha institución, por
haber sido notificado debidamente.
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El Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de S.M., mediante
sentencia de 12 de agosto de 2014, declaró fundada la demanda, por considerar que se
han vulnerado los derechos a la identidad personal, al libre desarrollo de la personalidad
y a la dignidad humana, debido a que el nombre y sexo que se registran en los
ocumentos de identificación tienen una relación directa con la identidad de las
ersonas y, por tanto, pueden variar. Precisó que, al no existir vías previamente
tablecidas, el proceso de amparo era el idóneo y adecuado para dilucidar la
p etensión. Asimismo, expuso que el sexo constituye una unidad biopsicosocial, por io
q e es la persona quien decide libre y voluntariamente a qué sexo pertenecer. En dicha
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línea, dejó sentado que el Estado debe permitir a la parte demandante el cambio de sexo
y de nombre, como una medida amplia y razonable, la cual se sustenta en el derecho a la
identidad personal y en el respeto a su dignidad. Concluyó la sentencia en que los
procesos judiciales no pueden desconocer esta situación, de modo que es procedente
que la parte recurrente pueda exigir el cambio de sus datos sexuales registrables.
El RENIEC interpone, con fecha 25 de septiembre de 2014, recurso de apelación
a la decisión emitida en primera instancia. Sostiene que el cambio de prenombre
sexo de la parte recurrente pudo haber sido reclamado en otra vía igualmente
satisfactoria. En cuanto al fondo de la pretensión, sostiene que el Tribunal
Constitucional cuenta con doctrina jurisprudencial en la que ha precisado que no es
viable solicitar el cambio de sexo de conformidad con la legislación nacional.
La Sala Mixta Descentralizada de T.poto de la Corte Superior de Justicia de
S.M., con fecha 7 de agosto de 2015, revocó la sentencia apelada y,
reformándola, declaró la improcedencia de la pretensión de cambio de nombre,
basándose en que existen otras vías igualmente satisfactorias donde la parte recurrente
puede hacer valer el referido derecho, pues el proceso de amparo es eminentemente
subsidiario y residual. En lo que respecta a la pretensión vinculada con el pedido de
cambio de sexo, precisó que es el J. de Paz Letrado el competente para autorizar la
modificación.
En su Recurso de Agravio Constitucional, la parte demandante agrega a lo
expuesto en su demanda que, en el caso peruano, no existe vía procesal alguna en la que
sea posible solicitar el cambio de nombre y de sexo a favor de las personas transexuales,
por lo que mal haría en reconducirse la presente controversia a la justicia ordinaria.

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