Verificación de crédito con sentencia extra-concursal

AutorMiguel Eduardo Rubín

1.- Viejos problemas y nuevas (¿nuevas?) soluciones.

Ni bien se presenta el deudor en concurso preventivo el ordenamiento legal está frente un serio problema: como hacer para conformar, lo antes posible, la lista de los acreedores que estén en condiciones de hacer valer sus derechos frente a la propuesta concordataria.

Pero la urgencia en el procedimiento es un fantástico caldo de cultivo para el fraude. Esto se veía nítidamente en los tiempos de la ley Castillo: la verificación de créditos podía intentarse hasta el mismo momento de la junta de acreedores. Por lo tanto, esos instantes que precedían a esa especie de teatro griego, mientras un conjunto de acreedores (y el propio Juzgado) bregaban por terminar el trámite lo antes posible, los falsos acreedores complotados con el deudor, con remitos, facturas y pagarés en mano pugnaban por conseguir que el síndico, a las apuradas, confrontara su mascarada de crédito en los libros del cesante.

Los falsos acreedores son como los falsos testigos: perfectos en la apariencia. De allí que las falsas facturas y remitos aparecían perfectamente anotadas en la contabilidad del concursado y, de ese modo, muchas veces se forman mayorías artificiales de personas y capital (la mayoría de personas era -y es- más fácil de falsificar por que basta simular crédi-tos de poca monta y, por ende, menos vigilados por el síndico), operativo que se coronaba con la aprobación de una fórmula concordataria a plazos y en condiciones degradantes para los acreedores auténticos.

A partir de la ley 19551 el Legislador ha venido forzando la imaginación para diseñar un procedimiento que, sin sacrificar demasiado la meta de la rapidez del procedimiento que desemboque en el acuerdo (o en el rechazo del acuerdo), diera ciertas garantías.

Naturalmente a medida que las sucesivas leyes de reforma y la práctica forense desarrollaron cierta tecnología de detección del fraude (por ejemplo, a través de los ple-narios “Translínea” y “Diffry”) paralelamente se fue agudizando el ingenio de los deudores tramposos . De allí que al compás de las graves crisis económicas que sufrió el país en la década pasada se reavivó la necesidad de mantener el equilibrio entre aquellas dos finalidades del ordenamiento concursal: concluir rápido la verificación tempestiva y, contemporáneamente, desenmascarar y neutralizar a las maniobras con falsos acreedores.

….

Paralelamente, cada vez que el País pasa por un desastre económico, aparecen ciertas tensiones generadas por el fuero de atracción: hay juicios que, de no haber concurso, serían trabajo para otros jueces. Ello ocurría, sobre todo, con los pleitos laborales, aunque también se han dado otros supuestos, como las quiebras de las compañías aseguradoras, que implicaban mandar al tribunal concursal centenares de causas judiciales de indemnización de daños y perjuicios (y de los denominados juicios “de recupero”).

Como la mayoría de las sociedades comerciales (por razones que no son del caso analizar ahora) se han inscripto en la Capital Federal y, por lo tanto, sus procesos concursales deben recalar en la Justicia Nacional en lo Comercial, han sido los jueces de este fuero quienes más han padecido esa sobrecarga de causas venidas de tribunales de otras competencias y jurisdicciones.

¿Qué hacer con esos juicios? Los abogados laboralistas creen que los litigios laborales deben ser resueltos por lo que ellos consideran que son los “jueces naturales”, es decir, los magistrados con competencia laboral.

En verdad, esa postura, además de ser discutible (el juez natural, cuando hay concurso, debiera ser el del concurso) no está inspirada sólo en motivos dogmáticos. Para quienes están acostumbrados a litigar en un fuero y en una jurisdicción no les resulta grato (en ocasiones deben derivar los casos a colegas de otra especialidad o de otro distrito judi-cial) que “sus” procesos vayan a parar a otro lado.

A los justiciables también les provoca algunos trastornos: hacer que los demandantes y sus testigos deban asistir a las audiencias en lugares más o menos lejanos de sus domicilios puede resultar un incordio y hasta puede transformarse en un factor que in-fluya para que ni siquiera se promueva la demanda .

Hay otro dato (no menor) de esa realidad: en los litigios que tramitan en sede laboral se regulan honorarios, honorarios que, en tiempos de la ley 24522, desaparecían cuando tales procesos eran reemplazados por la verificación tempestiva en el concurso pre-ventivo del patrón.

Sin embargo, por respetable que sea el interés de los abogados laboralistas de los trabajadores, en la balanza de la Justicia deben pesar los legítimos intereses de las partes (incluyendo, por que no, el del deudor concursado). Si el concurso tiene por efecto atraer todos los procesos en trámite que tienen al deudor por demandado ello traerá aparejado notorios beneficios en términos de igualdad de criterio en el juzgamiento. No se verá entonces que el juez de una jurisdicción le reconozca a una persona lo que el juez de otra jurisdicción le niega.

Y si bien es cierto que, de no mediar el fuero de atracción, las sentencias de los jueces no-concursales podrían ser revisadas por el juez del concurso (lo que trae aparejada una duplicación de la labor jurisdiccional), en ocasiones las diferencias de criterio no se dan únicamente al llegar a la sentencia sino en punto a las pruebas que se admiten o la forma de producirlas, o en otras labores intermedias, con lo cual, muchas veces, no será fácil detectarlas.

Además, el hecho de suprimir la duplicación de juzgamientos representaba notorias ventajas en cuanto a la simplicidad, velocidad y costos del trámite, valores que aprecian los justiciables, cuyo interés, insisto, debiera considerarse preponderante.

Lo cierto es que, después del derrumbe económico-financiero de los años 2001/2002, se dio cierta confluencia axiomática entre los abogados laboralista y los jueces del fuero Nacional en lo Comercial, pues era una anhelo compartido que las causas laborales contra el concursado (y, en general, los juicios de conocimiento en los cuales este último era demandado) siguieran tramitando, o se iniciaran, ante los jueces que hubieran correspondido de no mediar concurso .

Ese objetivo compartido por los jueces comercialistas de la Capital Federal y los abogados laboralistas de todo el País se alcanzó cuando se sancionó la ley 26086. Empero, al incorporarse normas nuevas al régimen preexistente, como ocurre cuando se inserta un motor de nueva tecnología en un vehículo antiguo, el sistema exhibe algunos desajustes que, como siempre, deben resolverse por vía interpretativa.

Aquí va mi punto de vista.

  1. - Las diferencias entre la sentencia del juicio extra-concursal y el pro-nunciamiento del art. 36 LCQ y sus consecuencias.

Los procesos de conocimiento con base en un crédito entre personas in bonis normalmente concluyen con una sentencia, sea haciendo lugar a la demanda o rechazándola.

En cambio, en el concurso preventivo, dada la premura que hay por llegar a las puertas del acuerdo, el ordenamiento legal, a partir del art. 32 LCQ, organiza un procedimiento abreviado de reconocimiento de créditos que concluye con la sentencia pre-vista por el art. 36 LCQ.

Es muy importante entender que, aunque ambos procedimientos concluyen con una sentencia, la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR