SENTENCIA EXP. N° 0012-2014-PI/TC - Declaran fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114

Fecha de disposición15 Diciembre 2014
Fecha de publicación15 Diciembre 2014
El Peruano
Lunes 15 de diciembre de 2014 539911
el deber de presumir la constitucionalidad de las leyes,
de modo tal que sólo pueda inaplicarla (control difuso)
o dejarla sin efecto (control concentrado), cuando su
inconstitucionalidad sea manif‌i esta; es decir, cuando no
exista posibilidad alguna de interpretarla de conformidad
con la Constitución. De esta manera, el fundamento
constitucional de las sentencias interpretativas
propiamente dichas se encuentra en los artículos, 45º,
51º, 138º y 202.1 de la Constitución, que la reconocen
como norma jurídica (suprema); ergo, interpretable; así
como en el principio de presunción de constitucionalidad
de las leyes, derivado del artículo 93º de la Constitución”.
32. Dentro de esta tipología de decisiones intermedias,
las sentencias de integración constitucional o llamadas
por la doctrina italiana como sentencias manipulativas
constituyen una fórmula excepcional que sólo deben
ser usadas en casos excepcionales y cuando, “(…)sean
imprescindibles a efectos de evitar que la simple
declaración de inconstitucionalidad residente en la ley
impugnada, genere una inconstitucionalidad de mayores
alcances y perversas consecuencias para el Estado social
y democrático de derecho; d) Sólo resultan legítimas en la
medida de que se argumenten debidamente las razones
y los fundamentos normativos constitucionales que, a luz
de lo expuesto, justif‌i quen su dictado; y, e) La emisión
de estas sentencias requiere de la mayoría calif‌i cada de
votos de los miembros del Tribunal Constitucional (STC
0030-2005-AI/TC FJ 61).
33. Este tribunal considera que la decisión que
corresponde emitir en esta ocasión, es una sentencia
del género manipulativa, y más específ‌i camente, una
sentencia de integración constitucional o también llamada,
“manipulativa de acogimiento parcial o reductora”. Y es
que en el presente caso cabe señalar que solo resulta
inconstitucional el primer párrafo de la septuagésima
segunda disposición Final de la Ley de presupuesto para
el año 2014 en cuanto dispone excluir a los aportantes al
FONAVI que no se inscribieron al 31 de agosto de 2014,
y no el resto de su contenido normativo que se desprende
del primer párrafo de la disposición cuestionada, por lo
que en lugar de la expulsión del ordenamiento de todo el
texto, es mejor proceder únicamente a extraer del texto
“..se hayan registrado hasta el 31 de agosto de 2014 y
que se encuentren...”.
III. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le conf‌i ere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra la Séptuagésima
Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley
30114; en consecuencia, INCONSTITUCIONAL el
siguiente texto “(…) hasta el 31 de agosto de 2014 y que
se encuentren (…)”.
El texto del primer párrafo de la referida disposición
quedaría de la siguiente manera:
SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA. Dispónese que la
devolución a que se ref‌i ere la Ley 29625, comprenderá
la totalidad de las contribuciones recaudadas de los
trabajadores dependientes e independientes, de acuerdo
con la información del Ministerio de Economía y Finanzas,
el Banco de la Nación y la SUNAT, siendo los benef‌i ciarios
aquellos que se encuentren en el respectivo padrón de
benef‌i ciarios que elabore la Comisión a que se ref‌i ere la
Ley 29625, excluyendo a quienes, directa o indirectamente,
se hubieran benef‌i ciado con los recursos a que se ref‌i ere
el Decreto Ley 22591, y sus modif‌i catorias.
2. Precisar que, conforme a lo señalado en el
fundamento Nº 28 de la presente sentencia, el plazo para
la inscripción de los fonavistas, vencerá cada año el 31
de agosto para la programación presupuestal del año
siguiente, hasta completar los ocho años f‌i jados por la ley,
es decir el año 2018.
3. Declarar INFUNDADA la demanda de
inconstitucionalidad en el extremo que cuestiona la
disposición impugnada por cuestiones de forma.
4. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo
en que se cuestiona que la devolución de los aportes sólo
abarca la totalidad de las contribuciones recaudadas de los
trabajadores, excluyendo los aportes de los empleadores
y del Estado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
RAMOS NUÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00012-2014-PI/TC
CIUDADANOS C. CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, RAMOS NUÑEZ Y
LEDESMA NARVAEZ
1. Quienes suscribimos este fundamento de voto
coincidimos con el sentido del fallo emitido en todos sus
extremos, pero, sin perjuicio de ello, reputamos necesario
expresar nuestra divergencia respecto de las razones que
fundamentan la decisión.
§ Inconstitucionalidad por la forma
2. El artículo 105 de la Constitución establece que:
“Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin
haber sido previamente aprobado por la respectiva
Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el
Reglamento del Congreso”.
3. Una disposición de esta naturaleza persigue una
doble f‌i nalidad, ya que por un lado pretende favorecer el
debate social; y por el otro, busca evitar que se aprueben
normas legales que carezcan de adecuada ref‌l exión y
estudio.
4. Como es evidente, el Pleno del Congreso somete
a debate los dictámenes aprobados por las comisiones,
pero ello no puede entenderse en sentido de que su
labor se limite a aprobar o desaprobar lo que la Comisión
aprobara.
5. Naturalmente que en el debate de la representación
nacional pueden eliminarse contenidos o añadir otros que
resulten adecuados a la f‌i nalidad política perseguida en
cada caso, siempre que no se altere la materia regulada.
6. En el caso de autos, la Comisión aprobó el dictamen
de la ley de presupuesto, y el pleno del Congreso, en
ejercicio de la potestad legislativa reconocida en el
inciso 1º del artículo 102, decidió añadir una disposición
relacionada con el proceso de devolución de aportes al
FONAVI.
7. Por estas razones, sostenemos, en el mismo sentido
propuesto en la sentencia, que debe desestimarse la
demanda en el extremo que cuestiona la Septuagésima
Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley
30114 por cuestiones de forma, aunque tomando en
cuenta las consideraciones aquí vertidas.
§ Inconstitucionalidad del plazo para el registro de
benef‌i ciarios y el uso de las sentencias manipulativas
reductoras
8. La Septuagésima Segunda Disposición
Complementaria Final incluida en la Ley de Presupuesto
del Sector Público para el año Fiscal 2014 determina que la
devolución comprenderá la totalidad de las contribuciones
recaudadas de los trabajadores dependientes e
independientes, de acuerdo con la información del
Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco de la Nación
y la SUNAT, que, por cierto, debieron ser oportunamente
aplicadas a su f‌i nalidad.

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