SENTENCIA Exp. N° 0011-2013-PI/TC - Declaran infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 2 de la Ley 29947, de Protección a la Economía Familiar respecto del pago de pensiones en Institutos, Escuelas Superiores, Universidades y Escuelas de Posgrado Públicos y Privados

Fecha de disposición10 Enero 2015
Fecha de publicación10 Enero 2015
El Peruano
Sábado 10 de enero de 2015 544553
(v) Las razones que fundamentan la restricción
contenida en la medida están directamente ligadas a la
f‌i nalidad social con que han sido constituidas los centros
de educación superior: dedicarse a prestar el servicio
público de la educación superior.
91. Estas características de la medida empleada ponen
en evidencia, a su vez, que si bien la “autodeterminación”
en los ámbitos administrativos y económicos de estos
centros de educación superior ha sido objeto de una
injerencia, ésta no llega a poner en riesgo la actividad
que dichos centros desarrollan, pues la propia Ley 29947
los habilita para retener los certif‌i cados correspondientes
al período no pagado, siempre que se haya informado
adecuadamente de esto a los usuarios al momento de la
matrícula; en buena cuenta, se les permite condicionar
la matrícula del ciclo siguiente a la cancelación previa de
la respectiva deuda, y se les garantiza a las entidades
acreedoras una tasa de interés por las moras. Así las
cosas, este Tribunal es de la opinión que el grado de
afectación de los bienes constitucionales en cuestión es
leve.
92. Con relación a la seguridad de las premisas
epistémicas, el Tribunal hace notar que la medida que
contiene el artículo 2 de la Ley 29947 es segura desde
el punto de vista de la injerencia que ocasiona sobre el
ámbito de la “auto organización” y “autodeterminación”
económica y administrativa de los centros de educación
superior. Y no es evidentemente falsa con relación al
cumplimiento de sus f‌i nes sociales –la impartición del
servicio público de educación superior–, pues ella no
impedirá que dichos centros sigan prestándolo como
consecuencia del no pago de las pensiones. Una hipótesis
como esta última requeriría que todos los alumnos se
pongan de acuerdo en no pagar sus pensiones, lo que
excede cualquier análisis de plausibilidad. En def‌i nitiva,
la intervención de las libertades de empresa y asociación,
así como la autonomía universitaria, es de intensidad
leve.
Grado de satisfacción del derecho a la educación
superior
93. En opinión del Tribunal, la prohibición de que los
centros de educación superior suspendan la prestación
de sus servicios por el no pago de pensiones implica un
grado intenso de optimización del derecho a la educación.
Su ef‌i cacia asegura no solo que, en el semestre, se
siga recibiendo el servicio sino, incluso, que cuando
el alumno pague la pensión correspondiente, esto sea
la contrapartida de un servicio realmente recibido. La
aplicación de la disposición impugnada no impedirá que
el alumno siga estudiando, rinda sus evaluaciones e,
incluso, reclame cuando lo considere pertinente, es decir,
siga siendo considerado como un usuario pleno de la
actividad educativa superior.
94. Respecto a la seguridad de las premisas
epistémicas, el grado de satisfacción de la ya anotada
f‌i nalidad constitucional del derecho a la educación superior
resulta ser segura. No existe duda respecto de que con
la medida legislativa analizada se está promoviendo un
servicio educativo pleno para los alumnos que se han
visto afectados por dif‌i cultades económicas durante el
desarrollo de un determinado curso lectivo. Con lo anterior
se conf‌i rma que, en el caso bajo análisis, la satisfacción
del derecho a la educación es intensa.
Juicio de ponderación en función de los grados de
satisfacción y afectación de los derechos y/o bienes
en conf‌l icto
95. Finalmente, en función de las premisas que se han
desarrollado supra, este Tribunal considera que el grado
de optimización del derecho a la educación superior -
satisfecho en grado intenso- justif‌i ca la restricción de las
libertades de asociación y empresa, así como la autonomía
universitaria –que se afectan en grado leve-. Los niveles
de optimización y af‌l icción entre uno y otros, ponen en
evidencia que la medida cuestionada no es excesiva o
desproporcionada. Queda meridianamente claro que,
con esta medida, se pretende, antes que disuadir la
actividad económica privada de los centros de educación
superior, fomentarla, a través de una intervención
estatal que promueva la competencia en condiciones de
igualdad, pues su objeto último es que no se suspenda
la participación estudiantil, razón de ser de esta actividad
privada y de la educación como derecho consagrado
constitucionalmente. Por las razones expuestas, debe
conf‌i rmarse la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley
29947, de Protección a la economía familiar.
96. En este tenor, el Tribunal Constitucional recuerda
a los rectores, decanos y directores de los institutos,
escuelas superiores, universidades y escuelas de
posgrado, públicos y privados, que tienen el deber de
informar a sus alumnos sobre los benef‌i cios que la Ley
29947 les concede.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le conf‌i ere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 2 de la
Ley 29947, de Protección a la Economía Familiar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Expediente Nº 00011-2013-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA NORTE
C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
Con el debido respeto por la opinión de mis
colegas, emito este voto singular, al no concordar
con los fundamentos ni con lo resuelto en la sentencia
en mayoría, que declara INFUNDADA la demanda
de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de
Abogados de Lima Norte contra el artículo 2º de la Ley
La norma cuestionada establece que las instituciones
de educación superior “no pueden condicionar ni impedir
la asistencia a clases, la evaluación de los alumnos, ni
la atención de los reclamos formulados, al pago de las
pensiones en el ciclo lectivo en curso”.
A mi juicio, ello implica una violación de la libertad de
empresa protegida por el artículo 59º de la Constitución,
ya que puede afectar el derecho de dichas instituciones
a percibir oportunamente el pago que les corresponde
como contraprestación por sus servicios.
No es suf‌i ciente que luego sugiera que, al término del
ciclo lectivo, dichas instituciones pueden cobrar moras
por los pagos atrasados, sin superar “la tasa de interés
interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva
del Perú”, ya que ello implica imponerles una “preferencia
de tiempo”.
Siendo éste un sector en el que hay competencia,
no hay razón para hacerlo. En un régimen constitucional
económico como el nuestro, las conductas empresariales
—incluyendo la forma en que se cobra por los servicios
prestados y se trae a valor presente los bienes futuros—
están regulados por la competencia, no por el Estado.
Si algunas instituciones de educación superior
no atienden las situaciones familiares complicadas
que eventualmente pueden existir para el pago de
las pensiones, la competencia las castigará. Si hay
competencia, no es necesaria ni deseable la injerencia
estatal, ya que inevitablemente tendrá consecuencias no
previstas.
La norma, por ejemplo, puede llevar a un aumento de
las pensiones, para compensar la obligación de aceptar

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