Modifican el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a gasoils y gas de petróleo licuado

Fecha de publicación04 Agosto 2004
Fecha de disposición04 Agosto 2004
Pág. 273823
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 4 de agosto de 2004
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días
del mes de agosto del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
14224
LEY Nº 28314
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del
Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DISPONE LA FORTIFICACIÓN
DE HARINAS CON MICRONUTRIENTES
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto disponer la fortificación
con micronutrientes de todas las harinas de trigo de producción
nacional, importadas y/o donadas que se consumen en el país.
Artículo 2º.- De la fortificación
Todas las harinas de trigo a que se refiere el artículo 1º
deberán estar fortificadas, como mínimo, con los siguien-
tes micronutrientes:
a) Hierro.
b) Vitamina B1 (Tiamina).
c) Vitamina B2 (Riboflavina).
d) Ácido fólico.
e) Niacina.
Las especificaciones para la fortificación con los micro-
nutrientes antes mencionados, serán determinadas por el
Ministerio de Salud en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 3º.- Del Ministerio de Salud
Es competencia del Ministerio de Salud:
a) Modificar la lista de micronutrientes a que se refiere
el artículo 2º, con la finalidad de reducir las enfermedades
carenciales de micronutrientes y sus consiguientes efec-
tos dañinos para la salud de las personas, según las evi-
dencias científicas que se vayan demostrando.
b) Dosificar los niveles de fortificación y ejercer las ac-
tividades de monitoreo y control de calidad necesarias para
garantizar el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 4º.- De las infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones respectivas serán estable-
cidas en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 5º.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo mediante decreto supremo refren-
dado por el Ministro de Salud, en un plazo de sesenta (60)
días a partir de la vigencia de la presente Ley, dictará las
normas reglamentarias pertinentes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Los productos alimenticios que sean adquiri-
dos y distribuidos por todos los Programas de Apoyo Ali-
mentario y Compensación Social, así como por las diver-
sas instituciones públicas, deberán ser fortificados con
micronutrientes conforme lo establezca el reglamento de
la presente Ley.
Segunda.- A partir de la fecha de expedición del regla-
mento correspondiente, los obligados al cumplimiento de
la presente Ley, tendrán un plazo de ciento ochenta (180)
días para efectuar la adecuación respectiva.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil
cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días
del mes de agosto del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
14225
PODER EJECUTIVO
ECONOMÍA Y FINANZAS
Modifican el Impuesto Selectivo al Con-
sumo aplicable a gasoils y gas de petró-
leo licuado
DECRETO SUPREMO
Nº 106-2004-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 003-2004 se
aprobó el método de estabilización de precios para com-
bustibles derivados del petróleo, mediante la aplicación de
un mecanismo fiscal de carácter extraordinario y temporal,
destinado a permitir al Estado absorber la alta volatilidad
de los precios de los combustibles derivados del petróleo,
de acuerdo a la disponibilidad de los recursos fiscales;
Que, el artículo 61º del Texto Único Ordenado - TUO de
la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Se-
lectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº
055-99-EF y normas modificatorias, establece que por
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas, se podrá modificar las tasas y/o montos fijos,
así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV;
Que, es conveniente modificar el Impuesto Selectivo al
Consumo aplicable a los bienes que se señalan a conti-
nuación;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 61º
del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo;
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase el Impuesto Selectivo al Con-
sumo aplicable a los siguientes bienes contenidos en el
Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado - TUO de la

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