1011 104-2005-SE - Exoneran de proceso de adjudicación directa selectiva la contratación de servicio de información especializada financiera mundial

Fecha de disposición27 Octubre 2005
Fecha de publicación27 Octubre 2005
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 27 de octubre de 2005
movilización y utilización de los mismos, a pesar de haber
recibido el adelanto directo para ese fin; en consecuencia,
el incumplimiento en cuestión resulta injustificado.
Asimismo, en el punto 1 del Considerando del Laudo
Arbitral se estableció que: (…) frente al incumplimiento, la parte
perjudicada deberá requerir, por conducto notarial, a la otra
parte, para que satisfaga su presentación en un plazo de
quince días, bajo apercibimiento de resolución. Empero, si el
cumplimiento no es esencial, según lo estipulado en la cláusula
15.11 del contrato, el requerimiento debe hacerse dos veces.
Finalmente el Tribunal Arbitral resolvió: Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos en los que pretende: a) Se declare
nula e ineficaz la Resolución Directoral Nº 765-2002-MTC/
15.02.PERT.03; en consecuencia, la misma queda firme y
surte todos los efectos.
5. El Tribunal Arbitral, cuyo mandato tiene carácter de
cosa juzgada, de conformidad con el artículo 59º de la Ley
General de Arbitraje, Ley Nº 26572, ha determinado que se
ha configurado un incumplimiento en la relación contractual
que existía entre la Entidad y el Contratista, por causas
imputables al mismo, por lo que correspondería que este
Tribunal aplique la sanción tipificada en el literal b) del artículo
205º del Reglamento, que establece como causal de sanción
el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas
del contrato, dando lugar a que éste se resuelva de
conformidad con el artículo 143º del Reglamento.
6. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que
para el hecho que nos ocupa oscila entre 1 y 2 años de
inhabilitación para contratar con el Estado, debe tenerse en
cuenta que, entre los criterios para la graduación de la sanción
indicados en el artículo 209º del Reglamento, se establece la
intencionalidad, reiterancia, daño causado, circunstancias y
conducta procesal del infractor, debiendo tenerse en cuenta,
por un lado, la existencia de antecedentes de sanción por parte
del Consorcio; el que las empresas MPF DEL ORIENTE S.A.C.
y MPF CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del
Consorcio, no se hayan apersonado diligentemente al Tribunal
de CONSUCODE al ser requeridos para sus descargos.
7. Por consiguiente, este Tribunal considera que corresponde
sancionar a las empresas MPF DEL ORIENTE S.A.C. y
GAPECO S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES con un
período de doce (13) meses de inhabilitación en su derecho de
participar en procesos de selección y contratar con el Estado.
8. En ese sentido, atendiendo a que las empresas MPF
DEL ORIENTE S.A.C. y GAPECO S.R.L. CONTRATISTAS
GENERALES han reincidido en la comisión de infracción;
y teniendo como antecedente un período de 12 meses de
inhabilitación, a la que se deberá adicionar la presente
sanción, en aplicación del último párrafo del artículo 209º
del Reglamento, corresponde sancionar a las empresas
MPF DEL ORIENTE S.A.C. y GAPECO S.R.L.
CONTRATISTAS GENERALES con inhabilitación definitiva
al haber superado los 24 meses de sanciones impuestas
acumuladas dentro de un período de tres (3) años.
9. En relación a la empresa MPF CONTRATISTAS
GENERALES S.A., este Colegiado emitió la Resolución
Nº 909/2005.TC-SU de fecha 26 de agosto de 2005,
mediante la cual la inhabilita definitivamente, por lo tanto,
carece de objeto pronunciarse respecto de la imposición
de sanción administrativa.
Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Félix
Delgado Pozo y de los Dres. Gustavo Beramendi Galdós y
Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la
Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-
CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así
como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del
Tribunal Nº 001/2004, expedido el 24 de marzo de 2004 y de
conformidad con las facultades conferidas en los artículos
53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por
Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como
el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 28267; analizados los
antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa MPF DEL ORIENTE
S.A.C., por un período de trece (13) meses de suspensión
en su derecho de participar en procesos de selección y
contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a
partir del cuarto día hábil siguiente de su publicación al
ignorarse el domicilio cierto de la mencionada empresa.
2. SANCIONAR a la empresa GAPECO S.R.L.
CONTRATISTAS GENERALES por un período de trece (13)
meses de suspensión en su derecho de participar en
procesos de selección y contratar con el Estado, sanción
que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente
de su notificación.
3. Imponer sanción administrativa a la empresa MPF
DEL ORIENTE S.A.C., de inhabilitación definitiva para
participar en procesos de selección y contratar con el
Estado, conforme al numeral ocho de los fundamentos de
la presente resolución, sanción que entrará en vigencia a
partir del cuarto día hábil siguiente de su publicación al
ignorarse el domicilio cierto de la mencionada empresa.
4. Imponer sanción administrativa a la empresa
GAPECO S.R.L. CONTRATISTAS GENERALES de
inhabilitación definitiva para participar en procesos de
selección y contratar con el Estado, conforme al numeral
ocho de los fundamentos de la presente resolución, sanción
que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente
de su notificación.
5. Poner en conocimiento de la Gerencia de Registros
del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado - CONSUCODE para las anotaciones de ley
correspondientes.
6. Devolver a la Entidad los antecedentes
administrativos, para los fines que estime convenientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
DELGADO POZO
BERAMENDI GALDÓS
ISASI BERROSPI
18133
FONDO MIVIVIENDA
Exoneran de proceso de adjudicación
directa selectiva la contratación de
servicio de información especializada
financiera mundial
RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA EJECUTIVA
Nº 104-2005-SE
Lima, 20 de octubre de 2005
VISTOS:
El Memorando Nº 21-2005-GI, de fecha 6 de octubre
de 2005, el Memorándum Nº 1404-2005-FMV/GAP, del 14
de octubre de 2005, y el Informe Legal Nº 249-2005-FMV/
OAJ, de fecha 18 de octubre de 2005;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley
de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado
por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, dispone en su
literal e) que están exonerados de los procesos de selección
las adquisiciones y contrataciones cuando los bienes o
servicios no admiten sustitutos y exista proveedor único;
Que, el Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo
Nº 084-2004-PCM, establece en su artículo 144º que en
los casos en que no existan bienes o servicios sustitutos a
los requeridos por el área usuaria, y siempre que exista un
solo proveedor en el mercado nacional, la Entidad podrá
contratar directamente;
Que, asimismo, la precitada norma señala que se
considerará que existe proveedor único en los casos que
por razones técnicas o relacionadas con la protección de
derechos, tales como patentes y derechos de autor, se haya
establecido la exclusividad del proveedor;
Que, el artículo 146º del Reglamento en mención señala
que la Resolución que apruebe la exoneración del proceso
de selección, requiere obligatoriamente de uno o más
informes previos, que contengan la justificación técnica y
legal de la procedencia y necesidad de la exoneración;
Que, mediante el Informe Nº 21-2005/GI y el Memorando
Nº 1432-2005-FMV/GI-MF, la Gerencia de Inversiones señala
que la gama de información, análisis y documentos con que

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