Sancionan con destitución a magistrado del Distrito Judicial de Ucayali*

Fecha de disposición18 Diciembre 1997
Fecha de publicación18 Diciembre 1997
Pág. 155672
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 18 de diciembre de 1997
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE FRANCISCO BACA CAMPODONICO
Superintendente
14517
IPSS
Establecen continuación de fecha lími-
te de pago de aportaciones del Seguro
Social de Salud de los asegurados con-
siderados Grupos Especiales
COMITE EJECUTIVO
TRIGESIMA CUARTA SESION
ACUERDO Nº 43-34-CE-CD-IPSS-97
Lima, 18 de noviembre de 1997
CONSIDERANDO:
Que mediante el numeral 3 del Acuerdo de Consejo
Directivo Nº 63-19-IPSS-97 se estableció que la fecha límite
de pago de las aportaciones al Seguro Social de Salud de los
asegurados considerados de Grupos Especiales, incluidos
empleadores de trabajadores del hogar, desde el mes de julio
de 1997 hasta la entrada en vigencia del Reglamento de la
Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, sería
hasta el día quince (15) del mes siguiente al que se generó la
obligación;
Que mediante Decreto Supremo Nº 009-97-SA publicado
el 9 de setiembre de 1997, se aprobó el Reglamento de la Ley
de Modernización de la Seguridad Social en Salud, el cual no
establece la fecha límite de pago de las aportaciones del
Seguro Social en Salud de los asegurados mencionados,
siendo necesario mantener la fecha límite de pago indicada
en el considerando anterior para las aportaciones posterio-
res al mes de setiembre de 1997;
De conformidad con las facultades conferidas por la Ley
Nº 24786 y con el voto aprobatorio de los miembros del
Consejo Directivo;
SE ACORDO:
1. Establecer la continuación de la fecha límite de pago de
las aportaciones del Seguro Social de Salud de los asegura-
dos considerados Grupos Especiales, incluidos empleadores
de trabajadores del hogar, señalada en el numeral 3 del
Acuerdo de Consejo Directivo Nº 63-19-IPSS-97 para las
aportaciones posteriores al mes de setiembre de 1997.
2. Exonerar al presente Acuerdo del trámite de lectura y
aprobación del acta, para que entre en inmediata ejecución.
RAFAEL VILLEGAS CERRO
JUAN LUNA ROJAS
JOSE LUIS RISCO MONTALVAN
14519
CONSEJO NACIONAL
DE LA
MAGISTRATURA
Sancionan con destitución a magistra-
do del Distrito Judicial de Ucayali
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE
LA MAGISTRATURA Nº 031-97-PCNM
P.D. Nº 020-96-CNM
Lima, dos de octubre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS: Primero.- El Oficio número dos mil setecientos
veinte-noventa y seis-CME-PJ del doce de agosto de mil
novecientos noventa y seis remitido por el Presidente de la
Comisión Ejecutiva del Poder Judicial que contiene la solici-
tud de destitución del doctor Uladislao Zevallos Acosta del
cargo de Juez Provisional del Segundo Juzgado Especializa-
do en lo Penal de Coronel Portillo-Pucallpa de Distrito
Judicial de Ucayali. Segundo.- La Resolución de ocho de
julio de mil novecientos noventa y seis dictada por la Comi-
sión Ejecutiva del Poder Judicial recaída en el Expediente
número ciento setenta y seis-noventa y cuatro instaurado
por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder y en
la que se resuelve solicitar a este Consejo la destitución
referida. Tercero.- La investigación materia del menciona-
do Expediente número ciento setenta y seis-noventa y cuatro
seguido entre otros, contra el citado doctor Uladislao Zeva-
llos Acosta, por su actuación como Juez Provisional del
Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Coronel
Portillo - Pucallpa del Distrito Judicial de Ucayali, con
motivo de la Investigación realizada por la Oficina de Control
de la Magistratura. Cuarto.- El escrito de descargo del
procesado corriente a fojas quinientos noventa y siete y
siguiente; en el que, además de referirse a los cargos formu-
lados en su contra, deduce la prescripción de los hechos
materia de la investigación. Quinto.- La declaración perso-
nal del procesado Uladislao Zevallos Acosta prestada ante la
Comisión de Procesos Disciplinarios de este Consejo. Sexto.-
Los medios probatorios actuados durante el proceso discipli-
nario en el marco de lo previsto en el Artículo treinta y cuatro
y, CONSIDERANDO: 1º.- Que de lo actuado en la investiga-
ción realizada por la Oficina de Control de la Magistratura,
se acredita las irregularidades en que ha incurrido el proce-
sado, doctor Uladislao Zevallos Acosta, en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales como Juez Provisional del Segun-
do Juzgado Especializado en lo Penal de Leoncio Prado -
Tingo María, del Distrito Judicial de Huánuco y Pasco, entre
las siguientes: a) En la instrucción seguida contra los pilotos
colombianos Alvaro Mancera Bastos y James Moya Espinoza
y contra los peruanos Hildebrando Vargas Ruíz, Hugo Cela-
mir Valencia y Aliardo Gonzales Pezo, por el delito de tráfico
ilícito de drogas en agravio del Estado, le concedió indebida-
mente libertad incondicional al mencionado James Moya
Espinoza, a pesar de las múltiples pruebas que acreditaban
su responsabilidad, pues conjuntamente con su coinculpado
Mancera Bastos, eran los pilotos de la avioneta que fue
intervenida en la zona conocida como "Boca del Santa" y en
cuyo interior se encontró cuarenta y cinco cartuchos, cartas
de navegación, cinco bidones llenos de combustible, incau-
tándose en los alrededores un costalillo conteniendo doce
bolsas plásticas de polipropileno color, todas ellas con pasta
básica de cocaína con un peso aproximado de treinta y ocho
kilos cuatrocientos gramos, además que el mencionado Moya
Espinoza ingresó al Perú en forma ilegal, no obstante lo cual
el procesado le concedió la referida libertad, sosteniendo que
su presencia fue un acto involuntario no concertado, que se
trataba de una persona de trabajo honrado y que estaba
demostrada plenamente su irresponsabilidad; más aún, al
absolver la tercera pregunta del pliego interrogatorio co-
rriente a fojas seiscientos cincuenta y ocho, sostuvo el proce-
sado que no se le encontró a Moya Espinoza "droga, dinero,
armas ni ningún elemento precursor que pueda conllevar a
la comisión del citado delito y que considerando que se
trataba de un delito imposible, mi criterio fue por resolver de
ese modo", respuesta que demuestra por sí sola la irregular
actuación del procesado al conceder la libertad incondicional
al citado Moya Espinoza. b) En este mismo orden de cosas,
al absolver la cuarta pregunta del pliego interrogatorio, el
doctor Zevallos Acosta declaró que "la droga no fue hallada
dentro de la avioneta, lo único que encontraron dentro de la
avioneta fue cinco timbos de combustible que según manifesta-
ron los pilotos era para realizar un auxilio", agregando que
"el piloto James Moya Espinoza manifestó que sólo había sido
contratado para prestar servicios a las fronteras de Colombia
y Perú y que su ingreso al país fue circunstancial, no tuvo la
intención de vulnerar la soberanía territorial", lo que de-
muestra que dio total credibilidad al dicho del inculpado
Moya Espinoza para concederle el citado beneficio, sin veri-
ficar en modo alguno tal afirmación, obteniendo así un
pretexto para otorgar la indebida libertad. c) Que el doctor
Zevallos Acosta al referirse al inculpado Hugo Celamir
Valencia Perea, al contestar la tercera pregunta del interro-
gatorio, expresa que "fue detenido a inmediaciones del citado
río (Santa Ana), en circunstancias que efectuaba búsqueda
del domicilio de uno de sus deudores en vista que éste se
dedicaba al comercio ambulatorio en el puerto de Aguaytía
conforme acredita con testigos y básicamente con una cons-
tancia expedida por la Subprefectura Provincial, pues lo
único que se le incautó en el bote que viajaba fue una Libreta
Militar de tercera persona", corroborándose así la creencia
que otorgaba al dicho de los inculpados, siendo así que el Juez
Penal está obligado a verificar las afirmaciones de aquellos.

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