117 221-2003-SUNARP/SN - Establecen funcionamiento de la Sala de Audiencias del Tribunal Registral de la Sede Central de la Zona Registral N° IX

EmisorSunarp
Fecha de la disposición19 de Mayo de 2003
Pág. 244432
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 19 de mayo de 2003
En tal sentido, la red del servicio de telefonía fija puede
ofrecer el bloqueo y desbloqueo de las siguientes facilida-
des:
(i) El acceso automático al servicio de larga distancia
nacional.
(ii) El acceso automático al servicio de larga distancia
internacional.
(iii) El acceso automático a los servicios ofrecidos a
través de la serie 808.
(iv) Las llamadas locales a las redes de los servicios
móviles (servicio de telefonía móvil, servicio de comunicacio-
nes personales - PCS, servicio móvil por satélite y servicio
móvil de canales múltiples de selección automática -
Troncalizado).
OSIPTEL considera que las facilidades que ofrezcan
las redes del servicio de telefonía fija - y las redes de los
servicios de telecomunicaciones en general - se encuen-
tran en beneficio de los abonados y usuarios. De tal mane-
ra que si la red del servicio de telefonía fija técnicamente
permite el bloqueo de distintas facilidades, se debe permi-
tir que los abonados y usuarios puedan beneficiarse de
ellas y elegir libremente si las restringen (bloquean) o las
permiten ( no bloquean).
El artículo 36º de las Condiciones de Uso del Servicio de
Telefonía Fija bajo la modalidad de abonado, aprobadas
por Resolución de Consejo Directivo Nº 012-98-CD/OSIP-
TEL, establece que los abonados y usuarios, en tanto estos
últimos no contradigan la voluntad expresa del abonado,
pueden solicitar y obtener el bloqueo o desbloqueo del
acceso automático a los servicios de larga distancia interna-
cional, a los servicios de la serie 808 y otros previstos en el
ordenamiento legal vigente. Como se podrá apreciar, a la
fecha de emisión de dichas Condiciones de Uso - 13 de
setiembre de 1998 - la red del servicio de telefonía fija per-
mitía el bloqueo y desbloqueo de dos facilidades el acceso
automático a los servicios de larga distancia internacional y
a los servicios de la serie 808. En la mencionada norma se
estableció expresamente que los abonados y usuarios ten-
drían derecho al bloqueo y desbloqueo de otras facilidades
previstas en el ordenamiento jurídico.
Conforme a lo dispuesto en el inciso h) del artículo 25º
de su Reglamento General- aprobado por Decreto Supre-
mo Nº 008-2001-PCM - OSIPTEL tiene facultades normati-
vas con relación a las condiciones de uso de los servicios
públicos de telecomunicaciones. Es por tal motivo, que
mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2002-
CD/OSIPTEL se extendió el derecho del abonado a solici-
tar el bloqueo o desbloqueo incluyéndose al acceso al
servicio de larga distancia nacional por discado directo (1).
Es importante señalar que la normativa de OSIPTEL no
se limita a extender el derecho del abonado al bloqueo o
desbloqueo de las facilidades de la red del servicio de telefo-
nía fija, sino que se han regulado los alcances de sus solicitu-
des de bloqueo o desbloqueo. Así, el tercer párrafo del artí-
culo 36º de las Condiciones de Uso antes citadas señala que
el bloqueo o desbloqueo del acceso al servicio de discado
directo internacional y del acceso a los servicios de la serie
808, solicitados conjuntamente, están sujetos a un solo pago.
Es decir, si un abonado solicita conjuntamente el bloqueo
de las distintas facilidades sólo deberá efectuar un pago,
pudiendo la empresa operadora exigirle al abonado sólo el
pago de un cargo por cada solicitud de servicios a bloquear.
Esta regla en cuanto al bloqueo de las facilidades de la
red del servicio de telefonía fija se hizo extensiva, en el
marco del desarrollo de los sistemas de preselección y de
llamada por llamada, para el bloqueo del acceso al servicio
de larga distancia nacional por discado directo y al servicio
de larga distancia internacional por discado directo (2).
En ese sentido, mediante la presente resolución, OSIP-
TEL establece el derecho de los abonados y usuarios al
bloqueo y desbloqueo de las llamadas locales a las redes
de los servicios móviles, las mismas que comprenden, el
servicio de telefonía móvil, el servicio de comunicaciones
personales - PCS, el servicio móvil por satélite y el servicio
móvil de canales múltiples de selección automática - Tron-
calizado. Esta disposición beneficia a los abonados y usua-
rios con una facilidad que actualmente permite la red del
servicio de telefonía fija y que libremente pueden elegir.
Debe precisarse que la posibilidad de bloqueo o de des-
bloqueo de la facilidad de realizar llamadas locales a la redes
de los servicios móviles de ninguna manera significa la limita-
ción a la interconexión de las redes de los servicios de
telecomunicaciones con carácter público. La interconexión
de la red del servicio de telefonía fija y la red de los servicios
móviles se mantiene operativa, en el marco de las relaciones
de interconexión entre las empresas operadoras y se mani-
fiesta claramente en la facultad que tiene el abonado de
desbloquear el servicio para realizar dichas llamadas, la capaci-
dad de recibir llamadas desde las redes móviles que se man-
tiene sin alteraciones y la posibilidad del abonado de realizar
llamadas a las redes móviles utilizando otro tipo de mecanis-
mos de acceso, tal como el uso de tarjetas de pago.
Cabe resaltar, en cuanto a los otros mecanismos de
acceso, que los abonados y usuarios tiene la facultad - y el
bloqueo del acceso no lo limita técnicamente - de realizar
sus llamadas mediante el uso de tarjetas de pago, no sólo
del operador que le presta el servicio de telefonía fija sino
de cualquier otro operador de servicios públicos de teleco-
municaciones, para los servicios que el marco legal permita.
Por otro lado, en la presente norma se ha establecido la
misma regla en cuanto a la regulación de los alcances del
bloqueo y del desbloqueo. Se considera en el artículo 1º de
la presente resolución, que cuando los abonados soliciten el
bloqueo del acceso automático al servicio de llamadas de
larga distancia nacional e internacional por discado directo,
acceso automático a llamadas a números de la serie 808 y
acceso automático a llamadas locales a las redes móviles, se
efectuará un solo pago, independientemente del número de
servicios que se solicite bloquear.
Finalmente, cabe precisar que dentro del régimen tari-
fario regulado, la tarifa máxima fija vigente para el bloqueo
del discado directo internacional, ha sido establecida me-
diante Resolución del Consejo Directivo Nº 003-96-CD/
OSIPTEL en S/.13.00 - sin incluir el IGV-. A la fecha, única-
mente la empresa operadora Telefónica del Perú S.A.A
está sujeta a regulación de tarifas.
09366
SUNARP
Establecen funcionamiento de la Sala
de Audiencias del Tribunal Registral
de la Sede Central de la Zona Regis-
tral Nº IX
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE
NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Nº 221-2003-SUNARP/SN
Lima, 14 de mayo de 2003
Visto, el Informe presentado por el abogado Alvaro
Delgado Scheelje, Jefe de la Zona Registral Nº IX; y,
CONSIDERANDO:
Que, una de las garantías de la administración de jus-
ticia es la realización de audiencias públicas, a las que
puedan asistir las partes en ejercicio de sus derechos y el
público interesado;
Que, como parte de la difusión de la cultura registral, es
importante promover mecanismos que faciliten su divulga-
ción;
Que, a fin de facilitar la afluencia del público a las au-
diencias de las Salas del Tribunal Registral ubicadas en
Lima, se ha procedido a la remodelación de ambientes en
la Zona Registral Nº IX, a efecto de que pueda habilitarse
una nueva Sala de Audiencias;
Que, es política de la institución la transparencia y la
promoción de una cultura de calidad en el servicio;
Estando a las consideraciones que anteceden y a lo dis-
puesto en el literal v) del artículo 7º del Estatuto de la SUNARP,
aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Establecer el funcionamiento de la
Sala de Audiencias del Tribunal Registral de la Sede Cen-
tral de la Zona Registral Nº IX, informándose a los señores
usuarios y abogados en general, que en dicho ambiente
se llevarán a cabo las Audiencias Públicas de la Primera,
Segunda y Tercera Salas del Tribunal Registral.
Artículo Segundo.- Disponer la publicación periódica,
en un lugar visible de la Sede Central de la Zona Registral
Nº IX, Oficina Registral del Callao, Oficinas Zonales, Regis-
tro de Bienes Muebles y Registro Predial Urbano, de la
relación de audiencias públicas que se programen con
ocasión de los informes orales solicitados por los señores
abogados al amparo de lo dispuesto por el artículo 155º
del Reglamento General de los Registros Públicos.

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