123 1167-2006-JNE - Revocan la Res. Nº 085-2006-OROP/JNE que denegó la inscripción de organización política

Fecha de publicación16 Junio 2006
Fecha de disposición16 Junio 2006
NORMAS LEGALES
El Peruano
viernes 16 de junio de 2006 321583
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presentado el mismo pedido ante el Jurado Electoral
Especial de Abancay, el cual fue declarado improcedente,
sustentando tal pronunciamiento en que era incompetente
para conocer el mismo;
Que, tal pronunciamiento resulta erróneo, pues de
acuerdo a lo dispuesto en el ítem 02.44 del Texto Único
Ordenado de Procedimientos Administrativos del Jurado
Nacional de Elecciones, el Jurado Electoral Especial de
Abancay es competente para conocer en primera
instancia esta clase de solicitudes; sin embargo a fin de
evitar dilaciones innecesarias en el presente trámite, y
en razón a que el presente proceso se encuentra en
esta Instancia, es oportuno que el Jurado Nacional de
Elecciones emita un pronunciamiento sobre el fondo de
la petición;
Que, el recurrente presenta esta petición de nulidad
de la elección realizada en el distrito de Cotabambas,
expresando que la suma de los votos en blanco y nulos
superan los dos tercios del total de votos emitidos,
invocando el artículo 364 de la Ley Orgánica de
Elecciones Nº 26859;
Que, el artículo 364 de la Ley Nº 26859 señala que el
Jurado Nacional de Elecciones puede declarar la nulidad
de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en
toda una provincia cuando los votos en blanco o nulos,
sumados o separadamente, superen los dos tercios del
número de votos válidos;
Que, el citado artículo 364, es inaplicable en un caso
como éste, pues siendo este un caso de la elección de
representantes al Congreso de la República, de acuerdo
al artículo 21 de la Ley Nº 26859 la elección de los mismos
se realiza mediante el sistema del Distrito Electoral
Múltiple, no constituyendo el Distrito de Cotabambas un
Distrito Electoral, pues como territorio forma parte del
Distrito Electoral de Abancay;
Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando
Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en
el inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado
Nacional de Elecciones;
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de nulidad de la elección realizada en el distrito
de Cotabambas, provincia de Cotabambas, departamento
de Apurímac, correspondiente a la elección al Congreso
de la República, interpuesto por el personero legal titular
de la organización política "Partido Aprista Peruano";
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MENDOZA RAMÍREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)
10574
Revocan la Res. 085-2006-OROP/
JNE que denegó la inscripción de
organización política
RESOLUCIÓN Nº 1167-2006-JNE
Expediente Nº 003472-2006
Lima, 12 de junio de 2006
VISTA, en audiencia pública de fecha 12 de junio de
2006, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge
Roberto López Vinatea, en su condición de personero
legal titular del Movimiento Regional "Movimiento Político
Independiente Regional Motor del Desarrollo" del
departamento de Loreto en proceso de inscripción,
contra la Resolución Nº 085-2006-OROP/JNE de fecha
10 de abril de 2006, expedida por la Oficina de
Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de
Elecciones, que deniega la inscripción de dicho
Movimiento Regional y dispone la notificación de lo
resuelto al interesado como a la Oficina Nacional de
Procesos Electorales y el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil para los fines de sus
competencias;
CONSIDERANDO:
Que, la resolución apelada deniega la solicitud de
inscripción del Movimiento Regional "Movimiento Político
Independiente Regional Motor del Desarrollo" en el
Registro de Organizaciones Políticas, considerándose
que el impugnante presentó la absolución de las
observaciones efectuadas a su solicitud, contenidas
en el Oficio Nº 766-2006-OROP/JNE, el 3 de abril de
2006, fecha que resultaba extemporánea, pues se indica
que excedía en tres días calendario del plazo legal;
Que, el apelante impugna la resolución de grado,
indicando que, la notificación de las referidas
observaciones se efectuó el 24 de marzo de 2006 y, que
la absolución de dichas observaciones fue presentada
personalmente por el personero legal titular del
"Movimiento Político Independiente Regional Motor del
Desarrollo", el 31 de marzo de 2006, en la Oficina de
Servicios Postales del Perú S.A. - SERPOST de la ciudad
de Iquitos; y, adjunta como medios probatorios al escrito
de apelación, la Carta Nº 014/OAH/2006 de fecha 24 de
abril de 2006, suscrita por la Administradora de la oficina
de SERPOST S.A. de Iquitos, a través de la cual se
anexa el Informe Nº 001/OAH/2006 expedido por el
Cartero del sector dando cuenta que la entrega del Oficio
Nº 766-2006-OROP/JNE se realizó el 24 de marzo de
2006, tal como consta en la copia certificada del folio de
libro de cargos, conforme se aprecia de fojas 259 a 261;
asimismo se acompaña, el cargo de la absolución de las
precitadas observaciones entregado a la oficina de
SERPOST S.A. de Iquitos el 31 de marzo del presente
año, según obra de fojas 264;
Que, el artículo 14º del Reglamento del Registro de
Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución
Nº 015-2004-JNE, prevé que las solicitudes de inscripción
de organizaciones políticas que son observadas pueden
ser subsanadas dentro del plazo de cinco días, para lo
cual, debe considerarse para el cómputo del plazo los
días hábiles, en mérito de lo previsto por el artículo 4º del
precitado cuerpo normativo, que señala que los términos
establecidos se cuentan por días hábiles; asimismo es
de aplicación lo regulado por el artículo 135.1 de la Ley
de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444,
debiendo agregarse a dicho cómputo el término de la
distancia;
Que, resulta necesario precisar que, son
considerados documentos públicos aquellos emitidos
válidamente por los órganos de las entidades; asimismo,
la copia de cualquier documento público goza de la misma
validez y eficacia que éstos, siempre que exista
constancia de que es auténtico, conforme lo establecen
los numerales 43.1 y 43.2 del artículo 43º de la Ley de
Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; en
ese sentido, mediante la mencionada carta expedida por
la Administradora de la oficina de SERPOST S.A. de
Iquitos y sus anexos, queda fehacientemente acreditado
que el Oficio Nº 766-2006-OROP/JNE fue notificado al
"Movimiento Político Independiente Regional Motor del
Desarrollo" el 24 de marzo de 2006; en consecuencia,
se advierte que la subsanación de la solicitud de
inscripción observada fue realizada dentro del plazo legal
de los cinco días hábiles, más el término de la distancia;
toda vez que fue recibida por el Jurado Nacional de
Elecciones el 3 de abril de 2006;
Que, de lo expuesto se advierte que el "Movimiento
Político Independiente Regional Motor del Desarrollo" ha
cumplido con presentar la subsanación de su solicitud
de inscripción como Movimiento Regional de Loreto,
dentro del plazo establecido por el Reglamento del
Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante
Resolución Nº 015-2004-JNE, encontrándose pendiente
la calificación correspondiente a cargo de la Oficina de
Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional
de Elecciones;

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