804 004-2002-ORLC/TR - Revocan en parte observación formulada por registradora del Registro de Personas Jurídicas de Lima a la inscripción de resolución judicial

Fecha de disposición30 Enero 2002
Fecha de publicación30 Enero 2002
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NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 30 de enero de 2002
Décimo.- De lo expresado en los tres últimos puntos y
en relación a la presunción de ganancialidad, se aprecia
que en el Código Civil Español, a diferencia del Código Ci-
vil Peruano, está permitido que para efectos registrales,
dicha presunción sea enervada mediante la actuación de
cualquier tipo de pruebas, inclusive, la declaración o con-
fesión del otro cónyuge en tal sentido.
Undécimo.- El Artículo 61º del Reglamento de las Ins-
cripciones señala que la inscripción de los inmuebles y de-
rechos adquiridos durante el matrimonio, se extenderá siem-
pre con la calidad de comunes debiendo hacerse constar
en el asiento los nombres y apellidos de los cónyuges, sal-
vo que presente el título que justifique la calidad de propios
en los casos de los incisos 1) y 2) del Artículo 177º del
Código Civil (la referencia es al Código de 1936) - norma
parecida a la contenida en los incisos 1) y 2) del Artículo
311º del actual Código - o resolución judicial que les asig-
ne esa calidad.
Duodécimo.- Este órgano colegiado ha expresado, en
reiterada y uniforme jurisprudencia, como la Resolución Nº
020-96-ORLC/TR del 22 de enero de 1996, Resolución Nº
275-97-ORLC/TR del 30 de junio de 1997 y la Resolución
Nº 290-2000-ORLC/TR del 18 de setiembre de 2000, que
si bien la manifestación del adquiriente del inmueble, acom-
pañada del asentimiento del otro cónyuge constituye un
acto de reconocimiento de la calidad del inmueble como un
bien propio, no es menos cierto que dicha manifestación
se efectúa desprovista de pruebas, incumpliéndose por
ende con los requisitos necesarios para enervar los alcan-
ces de la presunción juris tantum contenida en el Artículo
311º del Código Civil; y, siendo que en el presente caso
sólo consta la declaración del cónyuge para señalar que el
bien que se adquiere tiene la calidad de bien propio del
otro cónyuge, no habiéndose adjuntado en cambio los títu-
los idóneos que acrediten que el dinero que sirve para can-
celar el precio del bien, tenga la calidad de propio, y por
tanto, sea aplicable la presunción contenida en el inciso 2)
del referido Artículo 311º (...) "los bienes sustituidos o su-
brogados a otros se reputan de la misma condición de los
que sustituyeron o subrogaron", debe concluirse en que el
bien adquirido por compraventa deberá inscribirse con la
calidad de bien social a favor de la sociedad conyugal cons-
tituida por Nancy del Pilar Alania Contreras y su cónyuge
Percy Antonio Coria Vásquez, salvo que se adjunten los
instrumentos públicos que desvirtúen dicha calidad, den-
tro del plazo previsto en el Artículo 162º del Reglamento
General de los Registros Públicos aprobado por Resolu-
ción Nº 195-2001-SUNARP/SN del 19 de julio de 2001.
Decimotercero.- Con respecto a lo manifestado por el
apelante, cabe indicar que si bien la declaración de parte
constituye una prueba dentro del proceso, acorde con lo
previsto en el inciso 1) del Artículo 192º del Código Proce-
sal Civil, y que en su calidad de medio probatorio tiene
como finalidad acreditar los hechos expuestos por las par-
tes dentro del proceso, producir certeza en el juzgador res-
pecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus de-
cisiones conforme se desprende del Artículo 188º del có-
digo adjetivo, su actuación se circunscribe al ámbito del
proceso civil, de naturaleza contenciosa, no siendo válido,
en cambio, que se pretenda acreditar la calidad de bien
propio y se inscriba de ese modo en el Registro con la sola
declaración de uno de los cónyuges, toda vez que el pro-
cedimiento registral tiene una naturaleza especial, no con-
tenciosa.
Decimocuarto.- De conformidad con la facultad de ca-
lificación integral que tiene el Tribunal Registral, acorde con
lo previsto en el Artículo 31º del Reglamento General de
los Registros Públicos aprobado por Resolución Nº 195-
2001-SUNARP/SN del 19 de julio de 2001, debe indicarse
que al revisar el parte notarial adjunto al título sub materia
se advierte que en la introducción de la escritura pública
se señala que ésta ha sido extendida ante el notario Wil-
son A. Canelo Ramírez, sin embargo, de la conclusión apa-
rece que el instrumento público ha sido suscrito por el no-
tario José Moreyra Pelosi, no habiéndose dejado constan-
cia de dicha circunstancia, razón por la cual, deberá pro-
ceder a efectuarse la aclaración correspondiente, o adjun-
tarse el título que guarde las formalidades de los Artículos
83º u 85º de la Ley del Notariado, dentro del plazo previsto
en el Artículo 162º del referido Reglamento.
Decimoquinto.- De conformidad con el Numeral V del
Título Preliminar, Artículos 31º y 40º del Reglamento Ge-
neral de los Registros Públicos, Artículo 2011º del Código
Civil, y la reiterada jurisprudencia registral, como las ex-
presadas en las Resoluciones Nº 020-96-ORLC/TR del 22
de enero de 1996; Nº 275-97-ORLC/TR del 30 de junio de
1997 y Nº 290-2000-ORLC/TR del 18 de setiembre de 2000,
resulta procedente ordenar la presente inscripción siem-
pre que se efectúe lo indicado en los puntos duodécimo y
decimocuarto del análisis.
Decimosexto.- En aplicación del Artículo 158º del Re-
glamento General de los Registros Públicos y atendiendo
a que se ha interpretado de modo expreso y con carácter
general el sentido de las normas que regulan los actos y
derechos inscribibles, corresponde declarar que esta re-
solución establece un precedente de observancia obliga-
toria en la aplicación del enunciado expresado en la parte
resolutiva de la presente resolución y, por ende correspon-
de disponer su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
De conformidad con la Resolución Nº 2360-2000-ORLC/
JE del 19 de octubre de 2000.
VI RESOLUCIÓN
Primero.- CONFIRMAR la observación formulada por
el Registrador Público (e) del Registro de Propiedad In-
mueble de Lima al título referido en la parte expositiva y
AMPLIARLA, declarando que el mismo podrá acceder al
Registro siempre que se cumpla con lo señalado en el pe-
núltimo punto del análisis precedente, en el plazo estipula-
do por el Artículo 162º del Reglamento General de los Re-
gistros Públicos.
Segundo.- DECLARAR que la presente resolución,
constituye precedente de observancia obligatoria en la apli-
cación del siguiente enunciado:
"Presunción de bien social
Con la finalidad de enervar la presunción de bien social
contenida en el inciso 1) del Artículo 311º del Código Civil
e inscribir un bien inmueble con la calidad de bien propio,
no es suficiente la declaración efectuada por el otro cónyu-
ge contenida en la escritura pública de compraventa".
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ELENA VÁSQUEZ TORRES
Presidenta de la Segunda Sala
del Tribunal Registral
PEDRO ÁLAMO HIDALGO
Vocal del Tribunal Registral
SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS
Vocal del Tribunal Registral
1966
Revocan en parte observación formu-
lada por registradora del Registro de
Personas Jurídicas de Lima a la inscrip-
ción de resolución judicial
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL
Nº 004-2002-ORLC/TR
Lima, 4 de enero de 2002
APELANTE :César Augusto Calmet Zegarra.
TÍTULO :192687 del 17 de octubre de
2001
HOJA DE TRÁMITE :48814 del 13 de noviembre de
2001
REGISTRO :Personas Jurídicas de Lima
ACTO :Inscripción de resolución judi-
cial.
SUMILLA: Cuando la inscripción de un acuerdo de
asamblea general tuvo lugar como consecuencia de un
mandato judicial y este es posteriormente declarado nulo,
dicha nulidad alcanza al asiento extendido en virtud del
mismo sin requerirse que se declare la nulidad del acuerdo
de la asamblea general.
I. DECISIÓN IMPUGNADA:
Se ha interpuesto apelación contra la observación for-
mulada por la Registradora del Registro de Personas Jurí-
dicas de Lima, Dra. Liliana Isabel Arrunátegui Anicama,

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