Revocan observación formulada por registrador a solicitud de inscripción de junta directiva de asociación

Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha de disposición01 Marzo 1999
Pág. 170387
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 1 de marzo de 1999
Que, al respecto cabe precisar que el Registrador
Fiscal de Ventas a Plazos es un funcionario público
administrativo carente de autoridad jurisdiccional, no
existiendo además norma legal que le atribuya faculta-
des jurisdiccionales adicionales a las previstas en la Ley
Nº 6565, sus ampliatorias y disposiciones reglamenta-
rias, por consiguiente se encuentra facultado para
decretar únicamente aquellos apercibimientos que las
citadas normas le confieren, es decir disponer la captura
del bien (de tratarse de bienes móviles) o dependiendo
de su naturaleza, la extracción física para su ulterior
remate;
Que, en ese sentido, no resulta coherente con el
procedimiento administrativo y su normatividad vigen-
te que, el Registro restrinja sus facultades y las traslade
al órgano jurisdiccional, consecuentemente debe
entenderse que es de competencia del Registrador Fis-
cal constatar la ocurrencia de los presupuestos de hecho
de los mencionados dispositivos; el incumplimiento en
el pago de las cuotas vencidas, la notificación al deman-
dado para que cancele la suma adeudada o devuelva el
bien, el transcurso del plazo de diez días así como la
propia petición del accionante, para disponer su extrac-
ción y cursar oficio a la Policía Nacional encargada de
prestar el apoyo necesario, conforme lo prescribe el
Que, de otro lado, resulta común que no obstante la
orden de extracción, el demandado o tenedor del bien se
niegue a efectuar la entrega, siendo el descerraje el
único medio para poder ejecutar la medida y lograr los
fines del procedimiento del Registro Fiscal de Ventas a
Plazos así como garantizar el derecho del vendedor con
contrato inscrito, descerraje que conforme al Artículo 2º,
inciso 9) de la Constitución Política del Perú, norma
posterior y de mayor jerarquía, sólo podría ser decretado
por el Órgano Jurisdiccional competente,
Que, si bien existe una limitación constitucional, ello
no importa una derogación tácita del Artículo 4º del
Reglamento de la Ley Nº 6565, ni conlleva como se
afirma en la resolución apelada, que sea la autoridad
judicial la encargada de decretar la extracción y menos
aún ejecutar la misma, sino que a través de una inter-
pretación sistemática y de concordar los dispositivos
legales vigentes se puede colegir que el Registrador
mantiene la facultad de disponer la recuperación del
bien, ordenando su extracción, oficiando a la Policía
Nacional para que preste las garantías del caso y sólo
frente a la negativa de acatar el mandato administrati-
vo deberá proceder al descerraje, autorización que debe-
rá solicitarse a la autoridad judicial y previo a la ejecu-
ción de las medidas;
Que, en ese mismo sentido se orientan otros textos
legislativos como el Artículo 118º, Lit. c) del Código
Tributario, modificado según Ley Nº 26663 del 20 de
setiembre de 1996 que establece que los Ejecutores
Coactivos de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, la Superintendencia Na-
cional de Aduanas, y el Instituto Peruano de Seguri-
dad Social podrán hacer uso de medidas como el
descerraje o similares previa autorización judicial,
prescribiendo que para tal efecto deberán cursar soli-
citud motivada ante cualquier Juez Especializado en
lo Civil, quien debe resolver en el término de veinti-
cuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte,
bajo responsabilidad;
Que, igualmente, el Artículo 19º de la Ley Nº 26979,
publicada el 23 de setiembre de 1998, Ley de Procedi-
miento de Ejecución Coactiva dispone que el Ejecutor
sólo podrá hacer uso de las medidas como el descerraje
o similares previa autorización judicial, cuando medien
circunstancias que impidan el desarrollo de las diligen-
cias, y siempre que dicha situación sea constatada por
personal de las fuerzas policiales, y que para tal efecto
deberá cursar solicitud motivada ante cualquier Juez
Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el
término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a
la otra parte, bajo responsabilidad;
Que, finalmente cabe precisar que acorde con lo
previsto por el Artículo 49º, inciso 1) de la Ley Orgánica
del Poder Judicial en cuanto dispone que los Juzgados
Civiles conocen de los asuntos en materia civil, que no
sean de competencia de otros Juzgados Especializados,
y en concordancia con los dispositivos legales antes
mencionados, la autorización judicial para el descerraje
deberá ser tramitada ante el Juzgado Especializado en
lo Civil del lugar donde se encuentren ubicados los
bienes objeto de extracción;
Que, en este sentido, y de conformidad con el Artículo
2011º del Código Civil y demás normas antes glosadas
resulta procedente amparar la presente solicitud;
Estando a lo acordado:
SE RESUELVE:
REVOCAR la resolución del Registrador Fiscal de
Ventas a Plazos referida en la parte expositiva, por los
fundamentos expuestos en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
MARTHA SILVA DIAZ
Presidenta de la Primera Sala
del Tribunal Registral
JORGE LUIS GONZALES LOLI
Vocal (e) del Tribunal Registral
TULIO BELOGLIO BELOGLIO
Vocal (e) del Tribunal Registral
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Revocan observación formulada por
registrador a solicitud de inscripción
de junta directiva de asociación
RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL
Nº 039-99-ORLC/TR
Lima, 12 de febrero de 1999
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por doña
ROSA EVA ARIAS ÁVILA (Hoja de Trámite Documenta-
rio Nº 32564 del 16 de diciembre de 1998), contra la
observación formulada por el Registrador del Registro
de Personas Jurídicas de Lima, Dr. Carlos Antonio Mas
Avalo a la solicitud de inscripción de Junta Directiva
período 1998-2000 del Club Social Provincial Talara, en
mérito a copias certificadas. El título se presentó el 3 de
noviembre de 1998 bajo el Nº 187821. El Registrador
Público denegó la inscripción formulando la siguiente
observación: "La elección de los señores Miguel Wendell
Palacios y César Boulangger Vílchez como miembros de
la Junta Directiva para el período 1998-2000, llevado a
cabo el 16-5-98, contraviene a lo dispuesto por el Art. 35º
del Estatuto que en forma expresa prohibe la reelección
por más de dos períodos consecutivos, teniendo en cuen-
ta que, los citados señores, fueron elegidos como integran-
tes de la Junta Directiva para el período 1994-1996 y
1996-1998 conforme consta en los asientos 3 y 5 de la
partida registral correspondiente; interviniendo como
Vocal ponente el Dr. Walter Poma Morales; y,
CONSIDERANDO:
Que, con el presente título se solicita la inscripción
de la Junta Directiva para el período 1998-2000 del
"Club Social Provincial Talara", en mérito a copias
certificadas notarialmente de las actas de Asamblea de
fecha 18 de abril y 16 de mayo de 1998, acompañadas de
sus respectivos avisos de convocatoria y relación de

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