RESOLUCION N° 1147-2014-JNE - Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores al Concejo Distrital de Huaranchal, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad

Fecha de disposición06 Septiembre 2014
Fecha de publicación06 Septiembre 2014
El Peruano
Sábado 6 de setiembre de 2014
531964
candidatos, de conformidad con lo señalado en el noveno
considerando de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1134028-10
Revocan resolución en el extremo que
declaró improcedente solicitud de
inscripción de candidatos a regidores
al Concejo Distrital de Huaranchal,
provincia de Otuzco, departamento de
La Libertad
RESOLUCIÓN N° 1147-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01250
HUARANCHAL - OTUZCO - TRUJILLO
JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N° 00214-2014-081)
ELECCIONES REGIONALES MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Editha Sernaqué Chiroque,
personera legal alterna del Partido Aprista Peruano, en
contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE,
de fecha 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente
la solicitud de inscripción de Jacinto Wílmer García Huilla,
Rosa Noelia Rodríguez Reyna y Anace Marjori Alvarado
Rodríguez, candidatos a regidores al Concejo Distrital
de Huaranchal, provincia de Otuzco, departamento de la
Libertad, en el proceso de elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
El procedimiento de inscripción de la lista de
candidatos
Con fecha 7 de julio de 2014, la Partido Aprista
Peruano presentó la solicitud de inscripción de la lista
de candidatos de la referida organización política para
el Concejo Distrital de Huaranchal, provincia del Otuzco,
departamento de La Libertad, a f‌i n participar en las
elecciones municipales 2014 (fojas 2 a 63).
El Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante
JEE), mediante Resolución N° 001-2014-JEE-TRUJILLO/
JNE, de fecha 10 de julio de 2014, declaró inadmisible la
referida solicitud de inscripción la de lista de candidatos,
y otorgó a dicha organización política el plazo de dos
días naturales a efectos de subsanar las observaciones
advertidas, con respecto a Anace Marjori Alvarado
Rodríguez, Edilberto Valdez Cruz, Jacinto Wílmer García
Huilla y Rosa Noelia Rodríguez Reyna, candidatos
a regidores, observaciones relacionadas con el
incumplimiento de la acreditación del tiempo de domicilio
en el distrito al que postulan (fojas 71 a 72).
Con escrito, de fecha 14 de julio de 2014, la personera
legal alterna del Partido Aprista Peruano presentó escrito
de subsanación pretendiendo levantar las observaciones
advertidas por el JEE, adjuntando, para tal efecto,
certif‌i cación domiciliaria de Edilberto Valdez Cruz, Anace
Marjori Alvarado Rodríguez y Rosa Noelia Rodríguez
Reyna; copia del Documento Nacional de identidad de
Anace Marjori Alvarado Rodríguez; copia de certif‌i cado de
estudios de Rosa Noelia Rodríguez Reyna e impresión
del formato resumen del plan de gobierno (fojas 73 a 84).
Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/
JNE, de fecha 17 de julio de 2014, el JEE admitió y
publicó la mencionada lista de candidatos, y declaró
improcedente la inscripción de Jacinto Wílmer García
Huilla, Rosa Noelia Rodríguez Reyna y Anace Marjori
Alvarado Rodríguez, candidatos a regidores, por no haber
cumplido con acreditar los dos años de domicilio continuo
en el distrito al cual postula (fojas 85 a 87).
Sobre el recurso de apelación
Con fecha 22 de julio de 2014, Edita Sernaqué Chiroque,
personera legal alterna del Partido Aprista Peruano, interpuso
recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-
2014-JEE-TRUJILLO/JNE, en el extremo en que declaró
improcedente las candidaturas de Jacinto Wílmer García
Huilla, Rosa Noelia Rodríguez Reyna, y Anace Marjori
Alvarado Rodríguez, argumentando, principalmente, que el
JEE ha obviado valorar de manera objetiva los medios de
prueba aportados con respecto al tiempo de residencia en el
distrito de Huaranchal (fojas 90 a 96). El 23 de julio de 2014
Edith Sernaqué Chiroque, personera legal alterna, adjunta
tasa por concepto de apelación de resolución.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión en controversia que debe resolver este
Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si
los candidatos a regidores Jacinto Wílmer García Huilla,
Rosa Noelia Rodríguez Reyna, y Anace Marjori Alvarado
Rodríguez cumplieron con acreditar el tiempo mínimo de
domicilio de dos años continuos en la circunscripción a la
cual postulan.
CONSIDERANDOS
La oportunidad para la presentación de medios
probatorios
1. Con relación a las observaciones a las solicitudes
de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación
de las mismas, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2, del
Reglamento de Inscripción de Listas de candidatos para
las elecciones municipales 2014, señala lo siguiente:
“Artículo 28.- Subsanación
28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por
observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en
un plazo de dos días naturales, contados desde el día
siguiente de notif‌i cado. […]
28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE
dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos.
Si la observación referida no es subsanada se declarará
la improcedencia de la solicitud de inscripción del o
los candidatos, o de la lista, de ser el caso.” (Énfasis
agregado).
2. Conforme puede advertirse, las normas electorales
establecen un periodo en el cual las organizaciones
políticas pueden presentar los documentos que estimen
convenientes para acreditar sus af‌i rmaciones y, en
particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista,
así como la de los candidatos. En sentido estricto, las
organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos
u oportunidades para presentar los documentos: a) con la
solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante
el periodo de calif‌i cación de la solicitud de inscripción,
y c) en el plazo de subsanación de las observaciones
advertidas por el Jurado Electoral Especial competente,
de tratarse de incumplimientos subsanables.
Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral
considera como regla general, que solo procede valorar
y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la
base de los documentos que se hayan presentado hasta
antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral
Especial.
Con relación al cumplimiento del requisito del
domicilio
3. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6,
numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal
b, del Reglamento de Inscripción, establece como requisito,
para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales,
domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula,

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