1093 024-2001-ORLC/TR - Dejan sin efecto, confirman y revocan diversos extremos de observación formulada a inscripción de asociación en el Registro de Personas Jurídicas de Lima

Fecha de publicación10 Febrero 2001
Fecha de disposición10 Febrero 2001
Pág. 198471
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 10 de febrero de 2001
ficha Nº 15957, relativo a la transferencia de dominio a
favor de Francisco S.M. Zevallos Ramírez, apreciándose
que en la cláusula tercera se indica que la construcción
efectuada sobre el inmueble materia de transferencia ha
sido demolida y que se encuentra listo para el levanta-
miento de una edificación. Asimismo, en la escritura
pública del 16 de mayo de 1989 otorgada ante el Notario
de Huancayo Ciro Gálvez Herrera, (inserta en el título
archivado Nº 5103 del 18 de agosto de 1995), referida a la
transferencia efectuada a favor de Francisco Daniel
Zevallos Soto, inscrita en el asiento 3-c), se expresa que
es objeto de venta el terreno de propiedad del transferen-
te (cláusula primera);
Que, de las declaraciones contenidas en los instru-
mentos públicos citados en el considerando que antece-
de, se puede establecer que la edificación existente a la
fecha del otorgamiento del título que generó la inmatri-
culación, fue demolida con posterioridad, de modo tal
que en la escritura pública del 16 de mayo de 1989, para
describir al predio objeto de venta se le denomina
específicamente terreno; sin embargo, si bien en el
título primigenio que dio mérito a la apertura de la
partida registral, no se ha establecido expresamente la
condición de construido o no del predio urbano, utilizán-
dose más bien el término genérico de inmueble urbano,
los títulos posteriores, mediante los cuales se rogó la
inscripción de sucesivas transferencias de dominio no
son los instrumentos idóneos para generar modifica-
ción alguna en la descripción del inmueble, más aún
cuando no se han otorgado con los requisitos y forma-
lidades que para la demolición de una edificación esta-
blecen las normas sobre la materia;
Que, cabe recalcar entonces, que la descripción que
aparece en el asiento 1-b) de la ficha Nº 15957 es
coincidente con el instrumento público que sirvió para
inmatricular el inmueble, vale decir la escritura públi-
ca de división y partición del 15 de enero de 1959,
otorgada ante el Notario Salvador Guevara Tello, instru-
mento público en el que si bien no se ha establecido si
el predio estaba construido, dicha circunstancia no
puede ser objeto de aclaración por títulos posteriores
presentados al registro con la única finalidad de inscri-
bir transferencias de propiedad, produciendo en conse-
cuencia, modificaciones sólo en el rubro de títulos de
dominio y no en el de descripción del inmueble conforme
solicita el apelante;
Que, finalmente, tratándose de una inscripción erró-
nea por contener el título inmatriculador una redacción
vaga, ambigua o inexacta, la misma puede subsanarse
siguiendo la formalidad prevista en la última parte del
Artículo 180º del Reglamento General de los Registros
Públicos, concordado con el Artículo inciso b) de la
Ley Nº 26366 y el Artículo 48º de la Ley del Notariado,
es decir, mediante título modificatorio posterior, de-
biendo en cualquiera de los supuestos, presentarse
aquél a través de la Oficina del Diario de la sede
registral respectiva conforme a lo dispuesto por el
Artículo 131º del Reglamento precitado;
Que, de conformidad con el Principio de Legalidad
previsto en Artículo 2011º del Código Civil, Numeral IV
del Título Preliminar y los Artículos 150º y 151º del
Reglamento General de los Registros Públicos; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
REVOCAR la observación formulada por la Regis-
tradora del Registro de Propiedad Inmueble de Huanca-
yo a la solicitud referida en la parte expositiva y
DECLARAR que el mismo no es inscribible por los
considerandos expuestos en la presente Resolución.
Regístrese y comuníquese.
MARTHA SILVA DÍAZ
Presidenta de la Primera Sala
del Tribunal Registral
FREDY SILVA VILLAJUAN
Vocal del Tribunal Registral
PEDRO ÁLAMO HIDALGO
Vocal del Tribunal Registral
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Dejan sin efecto, confirman y revocan
diversos extremos de observación for-
mulada a inscripción de asociación en
el Registro de Personas Jurídicas de
Lima
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL
Nº 024-2001-ORLC/TR
Lima, 18 de enero de 2001
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por
MARÍA AGAPITO GASPAR (Hoja de trámite Nº 039516
del 27 de setiembre de 2000), contra la denegatoria de
inscripción de constitución de asociación formulada por
el Registrador Público del Registro de Personas Jurídi-
cas de Lima, Dr. Tomás Humberto Cerdán Limay. El
título se presentó el 15 de agosto de 2000, bajo el Nº
145948, el Registrador formuló la siguiente observa-
ción: "1.- Actualmente se encuentra vigente el asiento
de presentación del título Nº 114882 del 14.8.2000 el
mismo que tiene igual denominación, por lo que de
conformidad con el D.S. Nº 002-96-JUS del 10.6.96 está
protegido por la reserva de preferencia registral por el
lapso de 30 días hábiles contados a partir del día si-
guiente al de su fecha de presentación. Art. 2011º del
Código Civil. 2.- Asimismo, se advierte que la denomina-
ción de la asociación consignada en el Art. 1º del estatu-
to es similar a la inscrita en la ficha registral Nº 20174
del Libro de asociaciones de este Registro: Asociación
de Comerciantes Nuevo Mercado Central - FEVACEL.
Se deja constancia que el cambio de nombre también
implica su modificación en la hoja de legalización del
libro de actas de asambleas generales. Art. 2028º del
Código Civil. 3.- Se advierte que los fines contemplados
en el Art. 3º tales como "conducir y administrar el
Nuevo Mercado Central -FEVACEL..." son de carácter
lucrativo, finalidad distintiva de las sociedades mer-
cantiles, no correspondiendo a la naturaleza jurídica de
las asociaciones. Aclarar. 4.- Asimismo, sírvase ade-
cuar el Art. 13º del estatuto a lo establecido en el Art.
87º del Código Civil en lo referente a la forma de
adopción de acuerdos la cual deberá ser por el voto de
más de la mitad de los miembros concurrentes, es decir
por mayoría absoluta de los concurrentes siendo insu-
ficiente "....mayoría simple..." como se indica en el Art.
13º. Aclarar. 5.- Sírvase adecuar los Artículos 15º y
última parte del literal j) del Art. 22º a lo dispuesto en
el Art. 86º del Código Civil toda que es atribución de la
asamblea general designar a los miembros del consejo
directivo. Aclarar. 6.- Se advierte que se ha omitido
consignar el quórum y la forma de adopción de acuerdos
en las sesiones de consejo directivo de conformidad con
el Art. 82º inciso 4) del Código Civil. Aclarar. 7.- No
puede negarse el derecho de los asociados a recurrir a
la vía judicial para impugnar acuerdos del consejo
directivo, como se establece en el Art. 20º del estatuto
social para el caso de las resoluciones de segunda
instancia que acuerde el consejo directivo: "...contra lo
resuelto en segunda instancia por el consejo directivo
no procede jurisdiccional impugnativa.." Aclarar. Arts.
92º y 2011º del Código Civil. 8.- Sírvase aclarar lo
dispuesto en el Art. 34º del estatuto toda vez que
establece 3 áreas funcionales del consejo directivo,
señalando que en el área administrativa-ejecutiva se-
sionarán el presidente, vicepresidente, secretario de
organización y secretario de economía. Área Logística:
Secretario de asistencia social, defensa, de prensa y
propaganda. Área social: Secretario de asistencia so-
cial, secretario de disciplina y primer y segunda voca-
lía: siendo que los dos últimos grupos elaborarán pro-
puestas a la primera área (administrativa-ejecutiva) y
la labor de esta última ".. determinar la realización de
actos jurídicos y acciones para el desarrollo del merca-
do.."; decisiones que deberán ser tomadas por el consejo
directivo como órgano: Es decir por la totalidad de sus
miembros (12 miembros) y no sólo por 4 (Presidente,
Vicepresidente, Secretario de organización y Secreta-
rio de economía). Aclarar. Art. 2011º del Código Civil";
interviniendo como Vocal ponente la Dra. Gloria Salva-
tierra Valdivia; y,

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