2926 101-99-MTC/15.16 - Revocan permiso de operación de servicio de transporte aérero regular de pasajeros, carga y correo otorgado a empresa

Fecha de disposición24 Junio 1999
Fecha de publicación24 Junio 1999
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 24 de junio de 1999 AÑO XVII - Nº 6939 Pág. 174539
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
LEY Nº 27145
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE AUTORIZA UNA
TRANSFERENCIA PRESUPUESTAL
DEL PLIEGO PRESUPUESTARIO JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES AL PLIEGO
PRESUPUESTARIO OFICINA DE
NORMALIZACION PREVISIONAL
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
Autorízase una operación de Transferencia de Partidas
en el Presupuesto del Sector Público para 1999, del Pliego
Presupuestario 031 Jurado Nacional de Elecciones - JNE, al
Pliego Presupuestario 095 Oficina de Normalización Previ-
sional - ONP hasta por la suma de S/. 2 447 296,61 (DOS
MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS Y 61/100 NUEVOS SO-
LES), para atender la administración y el pago de las
planillas de pensiones y/o beneficios de los pensionistas,
cesantes y jubilados a que se refiere la Resolución Suprema
Nº 198-99-EF.
Artículo 2º.- De la obligación de desagregar la Trans-
ferencia de Partidas
Los Pliegos Jurado Nacional de Elecciones y Oficina de
Normalización Previsional desagregarán la Transferencia
de Partidas mediante Resolución del Titular del Pliego,
dentro de los 3 (tres) días siguientes a la entrada en vigencia
de la presente Ley, a nivel de Sección, Pliego, Unidad
Ejecutora, Función, Programa, Subprograma, Actividad,
Fuente de Financiamiento, Categoría del Gasto y Grupo
Genérico del Gasto.
Artículo 3º.- De las Codificaciones
La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces de los
Pliegos comprendidos en el presente dispositivo solicitará a
la Dirección Nacional del Presupuesto Público las codifica-
ciones que se requieran como consecuencia de la incorpora-
ción de nuevos Componentes, Finalidades de Meta y Unida-
des de Medida.
Artículo 4º.- Notas Presupuestarias
La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces de los
Pliegos comprendidos en el presente dispositivo, instruye a
las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspon-
dientes "Notas para Modificación Presupuestaria" que se
requieran como consecuencia de lo dispuesto en la presente
norma.
Artículo 5º.- Obligación de informar
Copia de la Resolución a que se refiere el Artículo 2º de la
presente Ley se remite dentro de los 5 (cinco) días de emitida
a los organismos señalados en el Artículo 5º de la Ley Nº
27013 - Ley de Presupuesto del Sector Público para 1999.
Artículo 6º.- Prohibición de homologación de pen-
siones
En ningún caso las indicadas pensiones se homologarán
o referirán a las remuneraciones que pague el Pliego 031
Jurado Nacional de Elecciones al personal sujeto al régimen
de la actividad privada.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecien-
tos noventa y nueve.
RICARDO MARCENARO FRERS
Presidente a.i. del Congreso de la República
CARLOS BLANCO OROPEZA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés
días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Economía y Finanzas
8264
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA
DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
Artículo 1º.- Se modifican diversos artículos de la Ley de
Reestructuración Patrimonial
Modifícase el texto de los Artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10º, 11º,
14º, 16º, 17º, 18º, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º, 26º, 27º, 37º, 38º, 39º,
47º, 50º, 51º, 64º, 65º, 67º, 83º, 84º, 85º, 88º, 92º, 96º, 98º, 99º,
104º, 105º, 107º, 109º, 110º, 111º, 113º, 131º, 132º, 141º, 142º y
la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legis-
lativo Nº 845, en los términos siguientes:
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 24 de junio de 1999
“Artículo 1º.- DEFINICIONES.- Para efectos de la
aplicación de las normas de la presente Ley, se tendrán en
cuenta las definiciones siguientes:
Acreedor.- Para efectos de la declaración de insolvencia,
se entiende por acreedor impago a aquél cuyo crédito exigible
se encuentra vencido y no ha sido pagado dentro de los 30
(treinta) días siguientes a su vencimiento. Tratándose de
créditos que vencen por armadas o cuotas, sólo se computa-
rán las armadas o cuotas vencidas por cualquier causa.
Luego de declarada la insolvencia, para efectos de ser
considerado acreedor con derecho a participar en el procedi-
miento no se requerirá que el crédito correspondiente sea
exigible y bastará que haya sido reconocido por la Comisión.
Comisión.- La Comisión de Reestructuración Patrimo-
nial, o la entidad que haga sus veces con sujeción a un
convenio de delegación de funciones.
Crédito.- Toda relación jurídica de la que se desprenden
obligaciones de pago de una cantidad determinada o deter-
minable por parte del deudor, o la obligación de entregar en
propiedad un bien o de prestar un servicio.
Empresa.- Toda organización económica y autónoma en
la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo,
con el objeto de producir bienes o prestar servicios, estable-
cida de hecho o constituida en el país al amparo de cualquiera
de las modalidades contempladas en la legislación nacional.
Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o
sociedades extranjeras.
Indecopi.- Instituto Nacional de Defensa de la Compe-
tencia y de Protección de la Propiedad Intelectual.
Insolvencia.- Situación económico - financiera declara-
da por la Comisión conforme a lo establecido en la presente
Ley.
Junta.- Junta de Acreedores.
Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y
de la Propiedad Intelectual.
Artículo 3º.- PATRIMONIO COMPRENDIDO EN
LOS PROCEDIMIENTOS.- El patrimonio sometido a los
procedimientos derivados de la aplicación de la presente Ley
comprende el universo de bienes y derechos de una persona
natural o jurídica o de una sociedad irregular.
En los casos de procedimientos frente a personas natura-
les, únicamente se exceptuarán aquellos bienes que de
conformidad con lo establecido en el Artículo 648º del Código
Procesal Civil tengan la calidad de inembargables.
Artículo 5º.- DECLARACION DE INSOLVENCIA A
SOLICITUD DEL DEUDOR.- Cualquier persona natural
o jurídica o sociedad irregular podrá solicitar la declaración
de su insolvencia ante la Comisión, siempre que acredite
encontrarse en, cuando menos, alguno de los siguientes
casos:
a) Que más de las dos terceras partes del total de sus
obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un perío-
do mayor a 30 (treinta) días;
b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reser-
vas, cuyo importe sea mayor que las dos terceras partes del
capital social pagado.
Tratándose de empresas en proceso de disolución y
liquidación iniciado al amparo de la Ley General de Socieda-
des, la Junta de Accionistas o el órgano competente deberá
revocar previamente el acuerdo adoptado en ese sentido.
En los casos de personas jurídicas que realicen actividad
empresarial, éstas deberán acompañar a su solicitud la
siguiente documentación:
1) Copia del acta de la Junta de Accionistas o del órgano
correspondiente en la que conste el acuerdo para iniciar el
procedimiento de declaración de insolvencia, o en todo caso
el acuerdo de acogerse a los procedimientos derivados de la
aplicación de la presente Ley;
2) Información relativa a la empresa señalando su nom-
bre o razón social, su actividad económica, su domicilio legal
y los domicilios y localidades en los que mantenga oficinas o
realice actividades productivas, la identidad de su represen-
tante legal y copia de los poderes con los que está facultado,
así como una breve explicación de la situación de la empresa
que mencione los factores que han afectado su marcha;
3) Copias del Balance General, del Estado de Cambios en
el Patrimonio Neto y del Estado de Ganancias y Pérdidas de
los últimos dos ejercicios y de un cierre mensual con una
antigüedad no mayor de dos meses de la fecha de presenta-
ción de la solicitud. Todos los estados financieros deben
confeccionarse de acuerdo con principios de contabilidad
generalmente aceptados;
4) Copia de las fojas del libro de planillas correspondien-
tes al último mes;
5) Una relación detallada de sus obligaciones de toda
naturaleza, precisando la identidad y domicilio de cada
acreedor, los montos adeudados por concepto de capital,
intereses y gastos y la fecha de vencimiento de cada una de
dichas obligaciones. La relación debe incluir las obligaciones
de carácter contingente, así como aquellas que se encuentren
controvertidas judicialmente, precisando en estos casos la
posición de ambas partes respecto de su existencia y cuantía.
La información referida debe reflejar los pasivos de la empre-
sa con una antigüedad no mayor de dos meses de la fecha de
presentación de la solicitud;
6) Una relación detallada de sus bienes muebles e inmue-
bles indicando las cargas y gravámenes que pesan sobre
ellos, de ser el caso, relación que debe tener una antigüedad
no mayor de dos meses de la fecha de presentación de la
solicitud; y,
7) Una relación detallada de sus créditos por cobrar,
indicando sus posibilidades de recuperación, relación que
debe tener una antigüedad no mayor de 2 (dos) meses de la
fecha de presentación de la solicitud.
La información y documentación presentadas deben ser
suscritas por el representante legal de la empresa. La docu-
mentación identificada en el numeral 3), deberá ser suscrita
además por contador público colegiado.
La totalidad de la información señalada en los numerales
del 1) al 7) debe ser presentada, además en disco magnético
u otro medio análogo según las especificaciones que dé la
Comisión.
Si el solicitante fuera persona natural, persona jurídica
no considerada empresa o una entidad no constituida bajo
alguna de las modalidades previstas legalmente, debe acom-
pañar a su solicitud una relación detallada de sus bienes,
precisando si éstos se encuentran gravados o no, lo que se
debe acreditar con copia simple de la documentación susten-
tatoria correspondiente, así como una relación de la totali-
dad de sus ingresos, incluyendo los que no deriven de su
actividad principal. Si se tratase de persona natural que
realiza actividad empresarial debe presentar además, la
documentación financiera y contable señalada en los nume-
rales anteriores.
En ambos casos, se debe acompañar a la solicitud una
relación pormenorizada de acreedores con indicación de los
montos adeudados, distinguiendo los conceptos de capital,
intereses y gastos y señalando las respectivas fechas de
vencimiento.
Asimismo, el deudor persona natural o persona jurídica,
deberá informar bajo declaración jurada que no mantiene
ningún tipo de vinculación con sus acreedores o, caso contra-
rio, informar de la existencia de vinculación con alguno o
algunos de sus acreedores, en cualquiera de los siguientes
casos:
- por razones de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad;
- por ser o haber sido cónyuges o concubinos, o que, por
cualquier motivo, hayan tenido o tengan una unión de hecho
que manifieste la finalidad de hacer vida en común;
- por haber tenido o tener accionistas, socios o asociados
comunes;
- porque el acreedor tiene directa o indirectamente par-
ticipación en la propiedad del negocio del deudor;
- porque el deudor tiene directa o indirectamente parti-
cipación en la propiedad del negocio del acreedor;
- por existir un acuerdo de asociación en participación,
“joint venture” u otro similar;
- por haber tenido o tener representantes, directivos o
gerentes comunes;
- por haber sido o ser el acreedor funcionario de confianza,
funcionario principal o asesor en la empresa deudora;
- por formar parte de un mismo grupo económico;
- por tener una contabilidad centralizada;
- por la existencia de algún tipo de relación en virtud de
la cual alguno de ellos ejerce o se encuentra en capacidad de
ejercer una influencia relevante en las decisiones operativas,
económicas o de cualquier otra índole que adopte o pudiera
adoptar el otro; y,
- por haber existido o existir cualquier otro elemento que
pudiera significar algún tipo de vinculación directa o indirec-
ta.
Si la Comisión lo considerara necesario para efectos de la
evaluación a su cargo, puede requerir al solicitante la presen-
tación de documentación adicional.
Artículo 7º.- REGLAS DE COMPETENCIA TERRI-
TORIAL.- Atendiendo al domicilio o la ubicación de la sede
principal del emplazado, o del solicitante en el caso del
Artículo 5º de la presente Ley, la competencia corresponde a:
1) En el caso de personas domiciliadas o con sede princi-
pal en las provincias de Lima y Callao, en el domicilio de la
Comisión o en el de las entidades con las cuales la Comisión
hubiere celebrado convenio, en dichas jurisdicciones;
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 24 de junio de 1999
2) En el caso de personas no domiciliadas en las provin-
cias de Lima y Callao o con sede principal fuera de ellas, en
la provincia de su domicilio ante la entidad con la cual la
Comisión hubiese celebrado convenio conforme al Título XI
de la presente Ley; y,
3) En los casos de provincias que no cuenten con
entidades que hayan celebrado convenio con la Comisión,
en el domicilio de la entidad territorialmente más cercana
que hubiere celebrado convenio con la Comisión o aquella
que determine la Comisión de Reestructuración Patrimo-
nial del Indecopi teniendo en consideración las vías de
acceso o transporte existentes entre la localidad del domi-
cilio del deudor y la sede de la entidad delegada más
cercana.
La Comisión publicará anualmente en el Diario Oficial El
Peruano, los casos en que hubiera determinado la competen-
cia que corresponde a la entidad delegada pertinente.
Artículo 8º.- RESERVA E INFORMACION DE LOS
PROCEDIMIENTOS.- Los procedimientos de declaración
de insolvencia a pedido de acreedores se tramitarán en
reserva hasta que quede consentida la resolución de declara-
ción de insolvencia. Se encuentran obligados a cautelar la
reserva los funcionarios públicos que tengan conocimiento
del proceso y el acreedor o los acreedores que participan en
el trámite.
El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo
acarreará al funcionario infractor las responsabilidades pre-
vistas en el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 807.
Asimismo, en caso de que se compruebe que el acreedor o los
acreedores que solicitaron la insolvencia incumplen lo pre-
visto en el primer párrafo del presente artículo, la Comisión
impondrá multas no menores de una UIT ni mayores de 50
(cincuenta) UIT al infractor. El proceso en el cual se determi-
na la responsabilidad del acreedor que viola la reserva se
tramitará en expediente separado al expediente de insolven-
cia.El deber de reserva antes referido no resulta de aplica-
ción en los procesos de insolvencia formulados por el deudor,
en el procedimiento de concurso preventivo y en el procedi-
miento simplificado.
La Comisión que tenga a su cargo el trámite del proceso,
semanalmente dispondrá la publicación en el Diario Oficial
El Peruano de un listado de la relación de los deudores que
en dicho lapso hayan quedado sometidos al régimen estable-
cido en alguno de los procedimientos contenidos en la presen-
te Ley. La publicación referida se efectuará una vez consen-
tida la resolución de declaración de insolvencia o la que
admite a trámite el pedido de concurso preventivo o de
procedimiento simplificado.
La reserva de los procedimientos establecida en el pre-
sente artículo no impedirá la publicación de edictos en los
procedimientos en que no se tenga conocimiento del domici-
lio del emplazado. Sin perjuicio de ello, deberá mantenerse
la reserva respecto de la información y documentación pre-
sentada.
Artículo 10º.- CITACION AL DEUDOR.- Recibida la
solicitud y verificada la existencia de los créditos invocados
la Comisión procederá a citar al emplazado, bajo cargo que
recabará la Secretaría Técnica, para que dentro de los 10
(diez) días hábiles siguientes, acredite su capacidad de pago.
Excepcionalmente, la Comisión podrá prorrogar el plazo, a
su criterio, hasta por un máximo de 10 ( diez) días hábiles
adicionales.
Artículo 11º.- ACREDITACION DE LA CAPACIDAD
DE PAGO.- Tratándose de una solicitud de declaración de
insolvencia presentada por acreedores, el emplazado podrá
acreditar su capacidad de pago mediante alguna de las
siguientes modalidades:
1) Cancelando el total de los créditos vencidos e insolutos
por más de 30 (treinta) días que el o los solicitantes hubiesen
acreditado ante la Comisión;
2) Ofreciendo cancelar la totalidad de los créditos venci-
dos e insolutos por más de 30 (treinta) días que se hubiesen
acreditado ante la Comisión, en cuyo caso podrá otorgar
garantías, a satisfacción de los acreedores.
Si los acreedores manifestaran disconformidad respecto
de la alternativa prevista en el numeral 2) del presente
artículo, la Comisión concederá un plazo de 10 (diez) días
hábiles al emplazado a fin de que acredite solvencia.
Para tal fin, deberá presentar una relación de aquellos
bienes susceptibles de embargo o ejecución, acreditando el
valor contable o de tasación de los mismos y las cargas que
pudieran afectarlos. La valorización que se presente deberá
ser actualizada y reflejar razonablemente el valor actual del
bien. La Comisión considerará acreditada la solvencia del
deudor, si de la valorización presentada se desprende que el
valor de los bienes susceptibles de embargo o ejecución es
suficiente para garantizar el recupero del íntegro del crédito
invocado en el proceso.
Artículo 14º.- DECLARACION DE INSOLVENCIA.-
La Comisión declarará el estado de insolvencia en los si-
guientes casos:
1. En los procesos de insolvencia iniciados a solicitud de
uno o más acreedores si el emplazado no tiene capacidad para
cumplir con el pago de sus créditos exigibles y vencidos,
conforme a lo establecido en el Artículo 11º de la presente
Ley, o éste no se hubiese apersonado al proceso.
2. En los procesos iniciados a pedido propio cuando
compruebe que el solicitante se encuentra en algunos de los
supuestos previstos en el Artículo 5º de la presente Ley.
3. En los procesos iniciados en aplicación del Artículo 703º
4. Cuando en un Concurso Preventivo no se apruebe el
acuerdo global de refinanciamiento propuesto, y siempre que
se acredite el consentimiento de más del 50% de los acreedo-
res reconocidos y del deudor. En estos casos, a pedido de un
acreedor o del deudor, la Comisión declarará la insolvencia
sin más trámite, sin que para ello resulte necesario el inicio
de un nuevo procedimiento administrativo y el pago de los
derechos correspondientes. En ese caso, la convocatoria a
Junta, la determinación de los acreedores hábiles para
participar en ella, la precisión de las atribuciones de la Junta
de Acreedores y los demás temas inherentes al proceso de
declaración de insolvencia, se adecuarán y regularán confor-
me a lo establecido en los Títulos I al VII de la presente Ley.
Artículo 16º.- SUSPENSION DE LA EXIGIBILI-
DAD DE OBLIGACIONES.- A partir de la fecha en que
se efectúa la publicación a que se refiere el Artículo 8º, se
suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el
insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin
que este hecho constituya una novación de tales obligacio-
nes, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de
interés que estuviese pactada o, a falta de pacto, la legal.
En este caso, no correrán intereses moratorios por los
adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitaliza-
ción de intereses.
La suspensión mencionada en el párrafo anterior durará
hasta que se apruebe un Plan de Reestructuración, Convenio
de Liquidación o Convenio Concursal en los que se establez-
can condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de
todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la
tasa de interés aplicable en cada caso. Lo establecido en el
Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Conve-
nio Concursal respecto a la exigibilidad de las obligaciones
será oponible a todos los acreedores.
La inexigibilidad de las obligaciones del insolvente en los
supuestos a que se refiere el presente artículo no afecta la
posibilidad de que los acreedores del insolvente puedan
dirigirse contra el patrimonio de aquellos terceros que hubie-
ran constituido garantías reales o personales a su favor, los
que se subrogarán de pleno derecho en la posición del
acreedor original.
De igual forma, en los casos de insolvencia de una
sucursal de una principal situada en territorio extranjero, la
inexigibilidad de las obligaciones de la sucursal declarada
insolvente no afecta la posibilidad de que los acreedores
puedan dirigirse por las vías legales pertinentes contra el
patrimonio de la principal.
Artículo 17º.- MARCO DE PROTECCION LEGAL
DEL PATRIMONIO.- A partir de la publicación a que se
refiere el Artículo 8º de la presente Ley, el Juez, Corte,
Arbitro, Tribunal Arbitral, Ejecutor Coactivo, Administra-
dor del Almacén General de Depósito, Registrador Fiscal o
persona, según sea el caso, que conoce de los procesos
judiciales, arbitrales, coactivos, o de venta extrajudicial
seguidos contra el insolvente, suspenderá, bajo responsabi-
lidad, la ejecución de los embargos y de las demás medidas
cautelares trabadas sobre bienes, dinero o derechos del
mismo.
En caso de que las indicadas medidas hayan sido ordena-
das pero aún no trabadas, el Juez, Arbitro, Tribunal Arbitral,
Ejecutor Coactivo, Administrador del Almacén General de
Depósito, Registrador Fiscal o persona, según corresponda,
se abstendrá de hacerlo. Dicha abstención no alcanza a las
medidas que sean pasibles de registro ni a cualquier otra que
no signifique la desposesión de bienes del deudor o afectar el
funcionamiento del negocio.
Tratándose de bienes en peligro de deterioro o pérdida, el
Juez, Arbitro o Administrador del Almacén General de
Depósito, según el caso, podrá ejecutarlos con conocimiento
de la Comisión. El producto de la venta de dichos bienes
deberá ser destinado al pago de los créditos comprendidos en
el procedimiento, respetando el orden de preferencia esta-
blecido en el Artículo 24º de la presente Ley.

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