Responsabilidad penal de las personas juridicas y actos de corrupción

AutorDaniel Roque Vítolo
CargoAbogado

Ante los numerosos actos de corrupción que se investigan —en la actualidad—

Vinculados con diversos delitos, y en especial el de lavado de activos de origen ilícito

—Lavado de dinero—, en el cual se habrían utilizado como vehículos para delinquir

Estructuras societarias y otras personas jurídicas privadas, el autor reflexiona sobre la

Eventual responsabilidad penal de los entes ideales.

1. Introducción.

En este tiempo la ciudadanía asiste atónita a un conjunto de episodios en los Cuales, ante la Justicia Penal —Federal, y Ordinaria—, se investigan un sinnúmero de hechos delictivos en los cuales habrían participado un grupo de personas —la mayoría de ellas ex funcionarios gubernamentales de la más alta jerarquía— valiéndose de diversas personas jurídicas privadas tales como sociedades constructoras, petroleras, calcográficas, hoteleras, mandatarias y de servicios, administradoras de propiedades, financieras y hasta algunas comunidades o confesiones religiosas. Muchas de las estructuras jurídicas están conformadas y fueron constituidas en el país y otras corresponden a sociedades o personas jurídicas constituidas en el exterior; la mayoría de ellas en paraísos fiscales, bajo la modalidad denominada “off shore”.

Más allá de los resultados que pudieran finalmente arrojar las investigaciones a cargo de las autoridades correspondientes, lo cierto es que el papel protagónico que tienen —en la trama sobre la cual se centran los procesos— las personas jurídicas privadas —sociedades y otros entes— colocan nuevamente en el escenario un antiguo debate, cual es el de determinar si existe o no una responsabilidad penal en las personas jurídicas privadas, o si ese tipo de responsabilidad ha quedado constreñido, exclusivamente, al ámbito de las personas humanas.

2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en una visión

tradicional

Mucho se ha debatido en la legislación y en la doctrina, respecto de si las Personas jurídicas pueden ser responsables de un delito y sancionadas penalmente; pero en la actualidad esta discusión cobra más importancia —no sólo en nuestro país, sino en el mundo entero— por el incremento de la criminalidad económica dentro de los países industrializados; mediante la utilización de estas corporaciones, asociaciones, empresas, en definitiva personas jurídicas, que en la mayoría de los casos son creadas para disimular, encubrir cuando no directamente desplegar verdaderas conductas delictivas pergeñadas por personas humanas, lo que ha obligado a reflexionar sobre la urgente necesidad de sancionar penalmente tales comportamientos directamente en la persona de existencia ideal —jurídica—

Advierte Parés Hipólito3 que, ante esta problemática el Derecho Penal se ha encontrado impedido para sancionar a dichas personas jurídicas, pues esta posibilidad choca con el principio tradicional “societas delinquere non potest”, que ha formado parte del sistema penal desde hace siglos; y del que se deriva que es imposible hacer responder penalmente a una persona jurídica; puesto que el Derecho Penal a lo largo de su evolución se ha caracterizado por una concepción individual y personal de la responsabilidad penal, acotada a las personas humanas. Según Bajo Fernández,4 la estructuración del Derecho Penal en el Estado moderno, concibe a la persona natural como la única autora de delitos y ello es así porque tal y como se entienden la acción, la culpabilidad y la pena, la persona jurídica no tiene capacidad de acción, de culpabilidad ni de pena. Por su parte Muñoz Conde5 sostiene que, desde el punto de vista penal, la capacidad de acción, de responsabilidad y de pena exige la presencia de una voluntad, entendida como facultad psíquica de la persona individual, que no existe en la persona jurídica, mero ente ficticio al que el Derecho atribuye capacidad a otros efectos distintos de los penales, cuestión que podría relacionarse con lo dispuesto en el art. 141 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el que indica que a las personas jurídicas privadas el “…ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación…” yen el art. 2 de la ley 19.550, al señalar que “…la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley….” Los argumentos básicos para la tesis negativa respecto de la posibilidad de responsabilizar y penar a personas jurídicas por la comisión de delitos —entonces— se pueden expresar en tres postulados concretos:

i) la falta de capacidad de acción de la persona jurídica;

ii) la incapacidad de culpabilidad, y

iii) la falta de capacidad para sufrir la pena.

Ello así, porque las personas jurídicas, para actuar en el mundo exterior, necesitan servirse de las acciones humanas y, por ello, la doctrina mayoritaria afirma que en ellas falta una verdadera capacidad de acción propia, ya que han de actuar a través de acciones naturales de otros.

En la concepción significativa de la acción, ésta no es un hecho específico, ni, puede definirse como sustrato de imputación jurídico-penal, porque definir no es todavía juzgar. En palabras de Vives Antón, la acción es un sentido que, conforme a un sistema de normas, puede atribuirse a determinados comportamientos humanos.

Así pues, la diferencia entre hechos y acciones es que los hechos acaecen, las acciones tienen sentido —significan—; los hechos pueden ser descritos, las acciones han de ser entendidas; los hechos se explican mediante leyes físicas, químicas, biológicas y otras, las acciones se interpretan mediante reglas gramaticales.

Tomando como base la concepción significativa de la acción, sólo puede ser calificada como tales las ejecutadas por personas humanas, pues son las únicas que siguen una regla del lenguaje, y sólo cuando se siguen estas reglas del lenguaje, se puede afirmar que hay una acción, por cuanto se puede dar sentido y significado a las acciones. El juego del lenguaje es una expresión de la forma de vida humana, en la que los hombres se hallan naturalmente instalados, y que les confiere una capacidad natural para formular y captar códigos pre lingüístico, mediante los cuales expresan y atribuyen las actitudes intencionales de las que depende el significado.

En lo referente a la capacidad de culpabilidad, ésta —por su parte— supone una reprochabilidad personal por la realización de la acción típicamente antijurídica, cuando podía haber actuado de modo distinto a como lo hizo, es decir, conforme al deber.La esencia del principio de culpabilidad es desde un punto de vista tradicional —entonces—:

a) Que no hay pena sin culpa; y

b) Que la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad. Por tanto, el principio de culpabilidad se convierte en una garantía del Estado de Derecho, frente a la imposición de penas innecesarias o desproporcionadas.

El juicio de culpabilidad se compone:

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