Responsabilidad por daño causado por un animal de compañía y por el daño causado a otro animal de compañía. Interpretación del Artículo 1979 del Código Civil en concordancia con el Artículo 14 de la Ley que regula el régimen jurídico de los canes y el Artículo 33 de la Ley de Protección y Bienestar Animal

AutorBeatriz Franciskovic Ingunza
CargoAbogada, Magíster y Doctoranda. Docente de Científica del Sur

I. INTRODUCCIÓN

Por medio del presente comentario se analizará lo referente a la responsabilidad civil por daño causado por un animal de compañía, específicamente el perro o can, así como la responsabilidad civil por daño causado por un perro a otro perro, sea se le cause lesiones graves, leves o la muerte del can, teniendo en cuenta lo que establece el Código Civil y Leyes especiales como la Ley de Régimen Jurídico de los Canes y la Ley de Protección y Bienestar Animal.

Este análisis se debe principalmente a dos razones: primero, no existe en nuestro país una moderada jurisprudencia al respecto, y segundo, cuando sucede el caso que un animal, específicamente un perro ataque a otro perro o a una persona, la mayoría de personas recurren a la vía penal dejando de lado la figura jurídica de la responsabilidad civil.

Además, es importante tener en cuenta que el artículo 1979 del Código Civil debe ser interpretado teniendo en cuenta la Ley del Régimen Jurídico de los Canes que también regula sobre el tema como lo que dispone la Ley de Protección y Bienestar Animal.

Para una mejor comprensión del tema a comentar se partirá por precisar qué se entiende por animal de compañía para diferenciarlos de los animales domésticos, luego un exhaustivo análisis de los artículos mencionados, qué es la responsabilidad civil y cuáles son sus elementos para que ésta se configure.

II. NOCIÓN DE ANIMAL DE COMPAÑÍA PARA DIFERENCIARLO DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS

Según el Diccionario de la Lengua Española, animal deriva del latín “anĭmal, -ālis” y significa “ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso” (Española, 2021).

La expresión animal es un término bastante amplio pues involucra a todas las especies y clases de animales, sean los invertebrados o vertebrados. Dentro de los vertebrados podemos ubicar a los animales domésticos y dentro de los domésticos a los de compañía, por lo que se puede afirmar que todo animal de compañía es un animal doméstico mas no todo animal doméstico es de compañía. Un perro o gato son animales de compañía, mas no una vaca, pato, pavo o gallina que no necesariamente son animales de compañía. Animales de compañía son en principio, los perros o gatos u otros tantos que el ser humano les tiene afecto que no los llevaría a poder consumirlos, a diferencia de la gallina, pavo o vaca, por ejemplo.

Se entiende por animal doméstico a todo animal que convive con el ser humano, este le da cobijo, alimentación y cuidado a cambio de obtener de él alguna utilidad, beneficio o ganancia económica, sea por su carne, piel, y, o sirva como medio de transporte o trabajo; mientras que por animal de compañía, se entiende a todo aquel que convive con el ser humano, forma parte integrante de una familia, vive en el hogar con el ser humano, este le da cobijo, alimenta, lo cuida, protege y tiene hacia él un sentimiento afectivo sin que se obtenga una utilidad o beneficio económico. La línea divisoria entre un animal doméstico y de compañía es la utilidad o beneficio económico que se pueda obtener de él, mientras que de un animal de compañía no se precisa ese beneficio económico sino un beneficio de afecto, respeto y protección que significa cumplir con una tenencia responsable y compromiso responsable hasta que éste fallezca.

Semejanzas entre los animales domésticos y animales de compañía:

“No pertenecen a la fauna salvaje, conviven y se relacionan con el ser humano, dependen del ser humano, el ser humano los cuida, cría y alimenta, se reproducen en compañía del ser humano, cubre su ciclo de vida completo en condiciones dadas por el ser humano. Se reproducen en cautiverio con posibles variaciones morfo funcionales, se someten al ser humano bajo la vigilancia del ser humano” (Franciskovic Ingunza, 2017, pág. 50)

  • Diferencias entre los animales domésticos y animales de compañía:
  • Los animales domésticos “se encuentran al servicio del hombre, proporcionan productos y servicios, les produce utilidad y beneficios por medio de la producción de carne, piel o algún otro producto útil y mediante la prestación de servicios de animales de carga y trabajos en la agricultura, sirven para el disfrute del hombre, el ser humano los aloja, mantiene y cuida desde el punto de vista de la utilidad, rinden un servicio al hombre, generalmente de tipo económico. (Franciskovic Ingunza , 2017, pág. 51).

    Mientras que los animales de compañía “constituye una modalidad de los animales domésticos, comparten el hogar con el hombre ya que están destinados a la compañía. El ser humano disfruta de su compañía. No se obtiene de ellos ganancia, beneficios o utilidades económicas. El ánimo de lucro no es lo esencial de su tenencia. Comparten espacios y vivencias del ser humano y su familia. No conceden beneficios económicos para su dueño. El ser humano los aloja, mantiene y cuida como un miembro más de su familia, no rinden ningún beneficio económico para el hombre (Franciskovic Ingunza, 2017, pág. 52).

    Por medio de este comentario, solo haremos referencia al daño producido por un animal de compañía, específicamente el daño producido por un perro a un ser humano como a otro perro.

    Al respecto, se debe precisar que para nuestro ordenamiento jurídico los animales en general, y los de compañía, son considerados bienes muebles, por más que el artículo 14 de la Ley 30407, Ley de protección y bienestar animal, señale que “para fines de aplicación de la presente Ley se reconoce como animales en condición de seres sensibles a toda especie de animales vertebrados domésticos y silvestres mantenidos en cautiverio”

    III. UBICACIÓN DEL TEMA SOBRE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO CAUSADO POR UN ANIMAL DE COMPAÑÍA Y POR EL DAÑO CAUSADO A OTRO ANIMAL DE COMPAÑÍA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

    El tema de la responsabilidad por daño causado por un animal se encuentra ubicado dentro del Libro VII, Fuentes de las Obligaciones, sección sexta específicamente en el artículo 1979 del Código Civil, que textualmente dispone que “El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero”.

    Por otro lado, tenemos la Ley 27596, Ley que regula el Régimen Jurídico de los Canes (en adelante LRJC) del 14 de diciembre del año 2001, debidamente reglamentada por el DS 006-2002-SA desde el 25 de junio del año 2002. El artículo 14 de la LRJC regula sobre “La responsabilidad de propietarios o poseedores de canes”, señalando expresamente que “independientemente de las sanciones administrativas a que haya lugar” el dueño o poseedor responde en los siguientes casos:

    1. Si un can ocasiona lesiones graves a una persona, el dueño estará obligado a cubrir el costo total de la hospitalización, medicamentos y cirugía reconstructiva necesaria, hasta su recuperación total, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. Esta disposición no es de aplicación cuando se actúa en defensa propia, de terceros o de la propiedad privada.

      b) Si el can ocasiona lesiones graves a otro animal, el dueño estará obligado a cubrir el costo que demande su restablecimiento. En caso de que el animal atacado muriese, el propietario o poseedor del agresor deberá pagar a favor del perjudicado una indemnización equivalente a 1 UIT. Esta disposición no es de aplicación cuando se actúa en defensa propia, de terceros o de la propiedad privada.”

      Según lo prescrito, el dueño o poseedor del animal de compañía debe responder por las lesiones graves generadas a otro sujeto de derecho, así como por las lesiones graves o muerte ocasionado a otro animal de compañía.

      Al respecto, también es importante señalar lo establecido en el artículo 33 de la Ley 30407- Ley de Protección y Bienestar Animal (en adelante LPBA) del 09 de enero del año 2016, que precisa: “La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los hechos materia de la infracción”.

      Resulta importante precisar, ante un supuesto de daño causado por un animal de compañía a una persona u a otro animal de compañía (can) cuál de las siguientes tres disposiciones se aplicaría: la establecida en el Código Civil (artículo 1979), la regulada en la LRJC (artículo 14) o la LPBA (artículo 33).

      Explicaremos cada uno de los supuestos planteados. El artículo 1979 del código civil regula de manera general y abierta lo referente a la responsabilidad civil, debiendo en dicho caso aplicarse las reglas relativas a la responsabilidad civil objetiva. Es decir, el daño producido por un animal, en este caso un can, en la que el dueño o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause...

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