Resolución de Superintendencia nº 203-2003/SUNAT

Fecha31 Octubre 2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 203-2003/SUNAT

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 203-2003/SUNAT

(Publicada el 01 de noviembre de 2003, el Régimen de Percepciones del IGV regulado por la
presente se aplicará a las operaciones de importación definitiva cuya fecha de numeración,
de la DUA se efectúe a partir del 17 de noviembre de 2003)

Lima, 31 de octubre de 2003

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, establece que la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a los sujetos que se encuentran en disposición para efectuar la percepción de tributos;

Que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 28053 los sujetos del Impuesto General a las Ventas deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando importen bienes, el mismo que será materia de percepción de acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias, pudiendo la SUNAT actuar como agente de percepción en las operaciones de importación que ésta determine;

Que el último párrafo del inciso c) del citado artículo dispone que las percepciones se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios para el sujeto percibido;

Que mediante Decreto Legislativo N° 936 se incorpora la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 809, Ley General de Aduanas, la cual establece en su primer párrafo que para la entrega de la mercancía importada será necesario también haber efectuado el pago del íntegro de la percepción a la importación de bienes;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 10° del TUO del Código Tributario, el artículo 1° de la Ley N° 28053, el artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

a)

IGV

:

Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

b)

Ley del IGV

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

c) Ley General de Aduanas :

Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 129-2004-EF.

(Inciso c) sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).
TEXTO ANTERIOR

c)

Ley General de Aduanas

:

Al Decreto Legislativo N° 809 y normas modificatorias.

d)

Importador

:

A todo aquel sujeto que realice operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV.

e) Importe de la operación :

Al valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios.

Las modificaciones al valor en Aduanas o aquéllas que deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI, serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aún cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/.100.00).

(Inciso e) sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).
TEXTO ANTERIOR

e)

Importe de la operación

:

Al valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios.

Las modificaciones al valor en Aduanas serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aún cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías.

f)

DUA

:

A la Declaración Única de Aduanas.

g)

PDT

:

Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de la declaración a través de formularios virtuales en reemplazo de los formularios físicos.

h) RUC :

Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943.

(Inciso h) sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).
TEXTO ANTERIOR

h)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley N° 25734 y norma modificatoria.

i)

Sistema Pago Fácil

:

Al Sistema a través del cual los deudores tributarios declararán y/o pagarán sus obligaciones tributarias, prescindiendo del uso de los formularios preimpresos para ello.

j) DSI :

Declaración Simplificada de Importación.

(Inciso j) incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).

k)

Reglamento de la Ley General de Aduanas

:

Al Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2005-EF."

(Inciso k) incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).

Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV.

Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución. Asimismo, cuando se mencione un numeral o inciso sin indicar el artículo o numeral al cual corresponde, se entenderá referido al artículo o numeral en el que se encuentre, respectivamente.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente resolución regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, según el cual la SUNAT percibirá del importador un monto por concepto del impuesto que causará en sus operaciones posteriores.

De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, el presente régimen no será aplicable a las operaciones de importación definitiva exoneradas o inafectas del IGV.

Artículo 3º.- OPERACIONES EXCLUIDAS

No se aplicará la percepción a que se refiere la presente resolución a la importación definitiva:

  1. Derivada de regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

  2. De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1,000) a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 78° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes considerados envíos postales según el artículo 1° del Decreto Supremo N° 031-2001-EF o ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, así como de bienes sujetos al tráfico fronterizo a que se refiere el inciso a) del artículo 83° de la Ley General de Aduanas.
    (Numeral 2 sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).

    TEXTO ANTERIOR

    2. De mercancías mediante Declaración Simplificada de Importación o al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa.

  3. Realizada por agentes de retención del IGV designados por la SUNAT.

  4. Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y norma modificatoria.
    (Numeral 4 sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).

    TEXTO ANTERIOR

    4. Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF.

  5. De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del Anexo N° 1 de la presente resolución.
    (Numeral 5 sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).

    TEXTO ANTERIOR

    5. De los bienes comprendidos en las partidas arancelarias del Anexo de la presente resolución.

  6. Realizada al amparo de la Ley N° 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

  7. De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el artículo 67° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
    (Numeral 5 sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).

    TEXTO ANTERIOR

    7. De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el artículo 63° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 121-96-EF y normas modificatorias.

  1. Efectuada por los Organismos Internacionales acreditados ante la SUNAT mediante la Constancia emitida por el Ministerio de...

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