Resolución de Superintendencia nº 183-2004/SUNAT

Fecha13 Agosto 2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT

NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL AL QUE SE REFIERE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 940

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT

(Publicada el 15 de agosto de 2004)

Lima, 13 de agosto de 2004

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;

Que de acuerdo con el artículo 13° del citado Decreto Legislativo, mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los bienes y servicios a los que resultará de aplicación el referido sistema de pago, así como el porcentaje aplicable a cada uno de ellos, y regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución, se entenderá por:

a)

IGV

:

Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

b) Ley

Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

(Inciso b) sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicado el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005).

TEXTO ANTERIOR

b)

Ley

:

Al Decreto Legislativo N° 940, modificado por el Decreto Legislativo N° 954, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

c)

Ley del IGV

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

d) Ley del Impuesto a la Renta

Al Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y norma modificatoria.

(Inciso d) sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicado el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005).
TEXTO ANTERIOR

d)

Ley del Impuesto a la Renta

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias.

e)

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

f)

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

g)

Sistema

:

Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere la Ley.

h)

Venta

:

A las operaciones señaladas en el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV.

i) Servicios A la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV.
(Inciso i) sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicado el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005)
TEXTO ANTERIOR

i)

Servicios

:

A las operaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV.

j)

Importe de la operación

:

A los siguientes:

j.1) Tratándose de operaciones de venta de bienes o prestación de servicios, a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente o usuario de servicio, y cualquier otro cargo vinculado a la operación que se consigne en el comprobante de pago que la sustente o en otro documento, incluidos los tributos que graven la operación.

En el caso de la venta de bienes, cuando la suma a la que se refiere el párrafo anterior sea inferior al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, se considerará éste último, incluidos el IGV e ISC según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso l) del artículo 1° de la Ley.

j.2) Tratándose del retiro de bienes gravados con el IGV al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de Ley del IGV, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso l) del artículo 1° de la Ley.

j.3) Tratándose del traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC que correspondería por la venta de dichos bienes según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso l) del artículo 1° de la Ley.

k)

Centro de producción

:

A todo establecimiento donde se efectúa el proceso de producción, extracción, transformación, acopio y/o almacenaje de bienes, sean estos establecimientos de propiedad del titular de la cuenta o de terceros, incluidos los Almacenes Generales de Depósito, regulados por la Resolución SBS N° 040-2002 y norma modificatoria, así como los Almacenes Aduaneros, regulados por el Decreto Supremo N° 08-95-EF y normas modificatorias.

l)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.

ll)

UIT

:

Unidad Impositiva Tributaria.

m) Sunat Virtual: Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

(Inciso incorporado por el numeral 1.1 del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 297-2004/SUNAT, publicada el 05.12.2004 y vigente a partir del 06.12.2004).

n)

SUNAT Operaciones en Línea

:

Al sistema informático disponible en internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, el cual permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT.

Para efecto de la presente resolución, se considerará como una de las operaciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Línea, al pago del monto del depósito a que se refiere el Sistema.

(Inciso incorporado por el numeral 1.1 del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 297-2004/SUNAT, publicada el 05.12.2004 y vigente a partir del 06.12.2004).
ñ) Código de usuario:

Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

(Inciso incorporado por el numeral 1.1 del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 297-2004/SUNAT, publicada el 05.12.2004 y vigente a partir del 06.12.2004).
o)

Clave de acceso

:

Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

Respecto al uso de la clave de acceso, el artículo 6° de la referida resolución señala que es responsabilidad del deudor tributario tomar las debidas medidas de seguridad, añadiendo que, en ese sentido, se entiende que la operación ha sido efectuada por el deudor tributario en todos aquellos casos en los que para acceder a SUNAT Operaciones en Línea se haya utilizado el código de usuario y la clave de acceso otorgadas por la SUNAT, así como los códigos de usuario y claves de acceso generadas por el deudor tributario.

(Inciso incorporado por el numeral 1.1 del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 297-2004/SUNAT, publicada el 05.12.2004 y vigente a partir del 06.12.2004).

p)

Cuenta afiliada

:

A la cuenta bancaria, tarjeta de débito o crédito con cargo a la cual se podrán efectuar los depósitos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2° de la Ley, de acuerdo a las condiciones de afiliación pactadas con el banco u operador de la tarjeta, de ser el caso. En SUNAT Virtual figurará la relación de los bancos y de las tarjetas con cargo a las cuales se podrá efectuar el depósito, que se encuentren habilitados."

(Inciso p) incorporado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicado el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005)

Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN DEL SISTEMA A LA VENTA O TRASLADO DE LOS BIENES SEÑALADOS EN EL ANEXO 1

Artículo 2°.- Operaciones sujetas al Sistema

2.1 Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes, siempre que el importe de la operación sea mayor a media (1/2) UIT:

a) La venta gravada con el I.G.V.;
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