Resolución de Superintendencia nº 178-2005/SUNAT

Fecha21 Enero 2005
Año2005
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 178-2005/SUNAT

MODIFICAN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT QUE APROBÓ NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 178-2005/SUNAT

(Publicado el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005)

Lima, 21 de setiembre de 2005

CONSIDERANDO:

Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;

Que de acuerdo con el artículo 13° del citado TUO dispone que mediante norma dictada por la SUNAT se designará los bienes y servicios a los que resultará de aplicación el referido Sistema de Pago, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos, y regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos, habiéndose dictado al respecto la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias;

Que a fin de facilitar el cumplimiento del mencionado Sistema de Pago por parte de los sujetos obligados a efectuar el depósito, así como las acciones de control a cargo de la Administración Tributaria, resulta conveniente modificar las disposiciones dictadas por la SUNAT a través de las citada resolución;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 055-2005/SUNAT se estableció, hasta el 30 de setiembre de 2005, la inaplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a los animales vivos, carnes y despojos comestibles, abonos, cueros y pieles de origen animal comprendidos en los numerales 8, 9 y 10 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, siendo conveniente prorrogar dicha inaplicación;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- REFERENCIAS

Cuando en el texto de la presente norma se utilice el término "Resolución", se entenderá referido a la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.

Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DE LOS INCISOS B) E I) E INCLUSIÓN DEL INCISO P) DEL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN

Sustitúyanse los incisos b) e i) e inclúyase el inciso p) del artículo 1° de la Resolución de acuerdo con los textos siguientes:

"b)

Ley

:

Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

(...)

d)

Ley de Impuesto a la Renta

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y norma modificatoria.

(...)

i)

Servicios

:

A la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV.

(...)

p)

Cuenta afiliada

:

A la cuenta bancaria, tarjeta de débito o crédito con cargo a la cual se podrán efectuar los depósitos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2° de la Ley, de acuerdo a las condiciones de afiliación pactadas con el banco u operador de la tarjeta, de ser el caso. En SUNAT Virtual figurará la relación de los bancos y de las tarjetas con cargo a las cuales se podrá efectuar el depósito, que se encuentren habilitados."

Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 2.1 DEL ARTÍCULO 2° DE LA RESOLUCIÓN

Sustitúyase el numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución por el texto siguiente:

"2.1 Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes, siempre que el importe de la operación sea mayor a media (1/2) UIT:

a) La venta gravada con el I.G.V.;

b) El retiro considerado venta a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del I.G.V.; y,

c) El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el I.G.V.. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.

En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, el Sistema se aplicará cuando, por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes del Anexo 1 trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.

Para efecto de lo indicado en el presente artículo, en la venta de bienes y en el retiro considerado venta se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado o a la fecha en que se origine la obligación tributaria del I.G.V, lo que ocurra primero; mientras que en los traslados se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio de los mismos."

Artículo 4°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN

Sustitúyase el artículo 3° de la Resolución por el texto siguiente:

"Artículo 3°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 2°, cuando por dichas operaciones se emitan los siguientes comprobantes de pago:

a) Póliza de adjudicación, con ocasión del remate o adjudicación efectuada por martillero público o cualquier entidad que remata o subasta bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

b) Liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago."

Artículo 5°.- MODIFICACIÓN DEL INCISO B.1) DEL NUMERAL 5.1 DEL ARTÍCULO 5° DE LA RESOLUCIÓN

Sustitúyase el inciso b.1) del numeral 5.1 del artículo 5° de la Resolución por el texto siguiente:

"b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT, siempre que resulte de aplicación el Sistema de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 3°. Lo señalado será de aplicación sin perjuicio que el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero."

Artículo 6°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6° DE LA RESOLUCIÓN

Sustitúyase el artículo 6° de la Resolución por el texto siguiente:

"Artículo 6°.- Momento para efectuar el depósito

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