Resolución de Superintendencia nº 157-2004/SUNAT

Año2004
Fecha25 Junio 2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 157-2004/SUNAT

SUSTITUYEN EL REGLAMENTO DE LA SANCION DE COMISO DE BIENES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y ESTABLECEN DISPOSICIONES APLICABLES A LOS BIENES INCAUTADOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 62° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 157-2004/SUNAT

(Publicado el 27 de junio de 2004)

Lima, 25 de junio de 2004

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 95° del Decreto Legislativo N° 953 se sustituyó el artículo 184° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias;

Que el citado artículo 184° del TUO del Código Tributario faculta a la SUNAT a establecer los criterios para determinar las características que deben tener los bienes para considerarse como perecederos o no perecederos, así como el procedimiento para la realización del comiso, acreditación, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción, y demás normas necesarias para la adecuada aplicación de la sanción de comiso;

Que de otro lado, el quinto párrafo del numeral 7 del artículo 62° del Código Tributario establece que en el caso de los bienes incautados respecto de los cuales se hubiera producido el abandono señalado en el referido numeral serán de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas en el artículo 184° del citado Código;

Que, en consecuencia, resulta necesario sustituir la Resolución de Superintendencia N° 003-97/SUNAT que aprobó el Reglamento de la sanción de comiso de bienes;

Que por otra parte, el inciso t) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, señala que el Superintendente Nacional de Administración Tributaria podrá delegar las atribuciones que se le confieren, salvo disposición legal en contrario;

Que con la finalidad de otorgar mayor celeridad al procedimiento de remate, donación o destino de los bienes comisados, resulta conveniente delegar en los Intendentes Regionales o Jefes de Oficinas Zonales la facultad de designar a los responsables encargados del remate, destrucción, donación o destino de los bienes comisados así como delegar en los citados funcionarios la facultad de autorizar la donación o destino de bienes comisados;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 184° del TUO del Código Tributario, incisos q), t) y u) del artículo 19° y el inciso b) del artículo 21° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de la sanción de comiso de bienes prevista en el Código Tributario, el mismo que forma parte de la presente Resolución conformado por veinte y ocho (28) artículos, una (1) disposición final y un (1) anexo.

Artículo 2°.- Delégase en los Intendentes Regionales y en los Jefes de las Oficinas Zonales de la SUNAT la facultad de designar a los Responsables titulares y alternos del remate, destrucción, donación o destino de los bienes comisados por la SUNAT.

Artículo 3°.- Delégase en los Intendentes Regionales y en los Jefes de las Oficinas Zonales de la SUNAT la facultad de autorizar la donación o destino de bienes comisados, según sea el caso, a los sujetos registrados en la Relación de Beneficiarios que se apruebe mediante Resolución de Superintendencia.

Artículo 4°.- La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 5°.- Derógase la Resolución de Superintendencia N° 003-97/SUNAT.

Regístrese, comuníquese, y publíquese

ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de
Tributos Internos (e)

REGLAMENTO DE LA SANCION DE COMISO DE BIENES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente Resolución, se entenderá por:

a)

Acta Probatoria

:

Al documento comprendido en el inciso b) del artículo 1° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador mediante el cual se deja constancia de los hechos que éstos comprueban en el ejercicio de sus funciones.

Al citado documento se le aplicará lo dispuesto en el referido Reglamento y en la presente resolución.

El Acta Probatoria podrá contar con Anexos, los cuales formarán parte integrante del citado documento.

b)

Acta Probatoria levantada:

:

Al Acta Probatoria suscrita por el Fedatario Fiscalizador con indicación de la fecha y hora de culminación de la misma. De contar con Anexos se considerará levantada el Acta Probatoria cuando se finalice con la elaboración de los citados Anexos.

c)

Bienes perecederos

:

A los que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

(i) Bienes susceptibles de deterioro, descomposición o pérdida dentro de un período no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendarios computados a partir de la fecha en que se culmina el Acta Probatoria.

(ii) Bienes cuya fecha de vencimiento o expiración se encuentre dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes a la fecha en que se culmina el Acta Probatoria.

La SUNAT podrá solicitar opinión de peritos, profesionales, personas o entidades competentes a efectos de calificar como perecederos los bienes materia del comiso, salvo que en los bienes conste la fecha de vencimiento o expiración.

La citada opinión podrá utilizarse para calificar otros bienes con características similares.

d)

Bienes no perecederos

:

A los bienes no comprendidos en el inciso c) del presente artículo.

e)

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

f)

Infractor

:

Al deudor tributario que comete la infracción.

g)

Reglamento del Fedatario Fiscalizador

:

Al Decreto Supremo N° 086-2003-EF y norma modificatoria.

h)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.

i)

Responsable

:

Al servidor público designado por la SUNAT para ejecutar el remate, destrucción, donación o destino de los bienes comisados.

j)

TIM

:

A la Tasa de Interés Moratorio.

Cuando se mencione un título, sección o artículo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Reglamento y; cuando se señalen literales o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a los sujetos que incurran en las infracciones sancionadas con comiso, según lo previsto en las Tablas I, II y III del Código Tributario y detalladas en el Anexo I de la presente resolución.

Lo dispuesto en el presente Reglamento sobre la tasación, remate, donación o destino de los bienes comisados será aplicable, en lo que fuera pertinente, a los bienes incautados que hubieran sido abandonados según lo dispuesto en el quinto párrafo del numeral 7 del artículo 62° del Código Tributario.

Artículo 3°.- DE LA SANCIÓN DE COMISO

El comiso es la sanción no pecuniaria regulada por el artículo 184° del Código Tributario, mediante la cual se afecta, el derecho de posesión o propiedad del infractor, según sea el caso, sobre los bienes vinculados a la comisión de las infracciones sancionadas con comiso según lo previsto en las Tablas I, II y III del Código Tributario y detalladas en el Anexo I de la presente resolución.

La afectación del derecho de posesión o propiedad a que se refiere el párrafo anterior se produce desde el momento en que el Fedatario Fiscalizador detecta la comisión de la infracción respectiva, considerándose que desde dicho momento el bien se encuentra comisado.

Son adjudicados al Estado, los bienes declarados en abandono, así como aquellos que deban ser rematados, donados a instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas o destinados a entidades públicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.

El infractor podrá evitar la pérdida de los bienes comisados, siempre que cumpla con lo establecido en los artículos 10°, 13° y 14°, de ser el caso.

TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE COMISO DE BIENES

Artículo 4°.- DE LA INTERVENCIÓN

4.1. La intervención para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias cuya infracción es sancionada con el comiso de bienes es realizada por el Fedatario Fiscalizador de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Fedatario Fiscalizador y en la presente resolución.

4.2. Una vez detectada la infracción, el Fedatario Fiscalizador procederá a elaborar el Acta Probatoria detallando, como mínimo, lo siguiente:

  1. La identificación del sujeto intervenido, y en su caso, del infractor.

  2. El lugar, la fecha y hora en que se inicia la intervención.

  3. La infracción cometida y la sanción correspondiente, con indicación de la base legal respectiva.

  4. Identificación o descripción de los bienes materia de comiso, con indicación de su cantidad y del estado visual de conservación (bueno, regular o malo). Estos datos deberán constar en un Anexo del Acta Probatoria, el cual podrá ser elaborado en el local designado como depósito de los bienes materia de comiso.

  5. La dirección del depósito designado por la SUNAT para el almacenamiento de los bienes comisados.

  6. El lugar, fecha y hora en que se culmina el Acta Probatoria.

  7. La firma del sujeto intervenido o del infractor. En su defecto, el Fedatario Fiscalizador dejará constancia de la negativa a firmar por parte del sujeto intervenido o del infractor.

  8. De ser el caso, la negativa del sujeto intervenido o del infractor a recibir copia del Acta Probatoria.

  9. El número de registro que identifique al Fedatario Fiscalizador que realiza la intervención y que conste en la credencial...

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